CSJ - STP7347-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7347-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7347-2024 Radicación n°. 137900 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
JENNER ACOSTA GUERRERO , contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, a los JUZGADOS CUARTO Y DÉCIMO DE
EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI , a la PROCURADURÍA 21
JUDICIAL II PENAL y a los CENTROS DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS DE CALI Y VALLEDUPAR.CUI 11001020400020240110100
Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 2
II. ANTECEDENTES
2. JENNER ACOSTA GUERRERO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
3. En sustento de su pretensión indicó que el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, en aplicación de la Ley 1121 de 2006, pese a que en su caso se debían tener en consideración las Leyes 600 de
2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, en aplicación de la Ley 1121 de 2006, pese a que en su caso se debían tener en consideración las Leyes 600 de 2000 y 890 de 2004, por favorabilidad.
4. Contra dicha decisión se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses del hoy accionante en providencias del 9 de febrero y 26 de abril de 2024, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se restablecieran sus garantías fundamentales y le se otorgara el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en mención.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el hoy demandante contra el auto del 22 de noviembre deCUI 11001020400020240110100
Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 3 2023, mediante el cual, el despacho accionado le negó la libertad condicional. 7.1. Indicó que en Sala mayoritaria se resolvió confirmar la decisión recurrida, cuyos argumentos transcribió in extenso, luego de lo cual, afirmó que al resolver el recurso de reposición el Juzgado demandado aclaró que la
7.1. Indicó que en Sala mayoritaria se resolvió confirmar la decisión recurrida, cuyos argumentos transcribió in extenso, luego de lo cual, afirmó que al resolver el recurso de reposición el Juzgado demandado aclaró que la Ley aplicable era la 733 de 2002, que excluía la concesión de beneficios y subrogados penales para personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo, como ocurrió con ACOSTA GUERRERO. 7.2. Dijo que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y el demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que pidió negar la protección incoada.
8. El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que en virtud del Acuerdo CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, remitió el proceso adelantado contra el accionante al Juzgado Décimo homólogo; actuación en la que no se afectaron las garantías fundamentales del actor.
9. La Procuradora 21 Judicial II Penal informó que actuó en el trámite de los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto del 22 de noviembre de 2023, cuyos argumentos transcribió y refirió que la libertad condicional se rige por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 9.1. Agregó que en su criterio se debe conceder el amparo incoado, para que el Juzgado accionado estudie la petición de libertad condicional deCUI 11001020400020240110100
Número interno 137900
9.1. Agregó que en su criterio se debe conceder el amparo incoado, para que el Juzgado accionado estudie la petición de libertad condicional deCUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 4 conformidad con las Leyes 890 y 906 de 2004, «normas que eliminaron la prohibición de este mecanismo». 9.2. De otro lado, consideró que no ha vulnerado derecho alguno al demandante.
10. El Procurador 308 Judicial Penal que actúa ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali informó que en su caso no es procedente la protección solicitada, pues no ha afectado los derechos de
JENNER ACOSTA GUERRERO.
11. El Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali informó que ese despacho vigiló la pena acumulada al actor en el proceso No. 2005-00053, pero en auto del 6 de marzo de 2023, remitió las diligencias al Juzgado Noveno homólogo, por lo que actualmente no conoce del caso de ACOSTA GUERRERO.
12. La Juez Décima de Ejecución de Penas de Cali sostuvo que por reparto del 1° de abril de 2024, le fue asignado el expediente seguido contra JENNER ACOSTA GUERRERO, en el que constató que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Valledupar, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de dicho distrito judicial.
13. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los
encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Valledupar, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de dicho distrito judicial.
13. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali afirmó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo en cita, el 19 de abril del año en curso, envió el expediente seguido contra ACOSTA GUERRERO a los Juzgados de Valledupar.CUI 11001020400020240110100
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14. El Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que el Sistema Siglo XXI, registra que el 15 de mayo de 2024, se recibió el proceso No. 200500053, seguido contra el demandante, el cual fue reasignado al Juzgado Primero de dicha categoría. 14.1. Adujo que la presente acción constitucional se relaciona con una decisión de fondo en la que no tuvo injerencia, por lo que pidió la negativa del amparo frente a dicha dependencia.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros.
333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, entre otros.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritanCUI 11001020400020240110100
Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 6 que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 17.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 17.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
18. En el presente evento, JENNER ACOSTA GUERRERO cuestiona por vía de tutela e l auto proferido el 22 de noviembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional; decisión contra la que se instauraron los
por vía de tutela e l auto proferido el 22 de noviembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional; decisión contra la que se instauraron los recursos de reposición y apelación, resueltos el 9 de febrero y 26 de abril de 2024, esta última determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 18.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen losCUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 8 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues el accionante alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 18.2. Además, ACOSTA GUERRERO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 22 de noviembre de 2023 instauró los recursos de reposición y apelación y contra la decisión de segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 26 de abril de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial.
19. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación
de abril de 2024- , se plasmaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial.
19. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales del demandante. 19.1. Para el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que indica que: «Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».CUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 9 19.2. Frente a la acumulación jurídica de penas ha dicho esta Corporación que: «(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, [Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004], en concordancia con el 31 del
«(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, [Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004], en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado »2. (Negrita fuera del texto). 19.3. Además, en sede de tutela, esta Corte indicó que: «[…] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso»3. (Negrilla fuera de texto). 19.4. Lo anterior resulta relevante para el análisis del presente caso, pues mediante auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decretó la acumulación jurídica de penas en favor del actor e impuso 480 meses de prisión y multa de 9051 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión de las siguiente sentencias: «a) La del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, del 22 de mayo de 2017, donde se le impuso las penas de 438
sentencias: «a) La del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, del 22 de mayo de 2017, donde se le impuso las penas de 438 meses de prisión, multa de 7000 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al igual que se lo condenó al pago de perjuicios materiales en 6,5 smlmv y morales por 50 smlmv, por 2 CSJ AP del 9 May. 2012, Rad. 38054.3 CSP STP7059 del 4 Junio 2019, Rad. 104863.CUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 10 los delitos de Homicidio en persona protegida, en concurso con Concierto para delinquir, Secuestro simple y Hurto calificado agravado (hechos cometidos en septiembre 10 de 2004). Sentencia confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Santander, mediante Acta No. 402 del 6 de septiembre de 2019. b) La del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 3 de noviembre de 2005, en la que se le impuso las penas de 244 meses de prisión, multa de 2000 smlmv, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de Secuestro extorsivo (hechos cometidos el 2 de agosto 2 (sic) de 2004). Sentencia confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante Acta No.4 del 2 de marzo de 2007.
Secuestro extorsivo (hechos cometidos el 2 de agosto 2 (sic) de 2004). Sentencia confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante Acta No.4 del 2 de marzo de 2007. c) La del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, del 16 de noviembre 2008, mediante la que se lo condenó a las penas de 63 meses de prisión, multa de 1 smlmv, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena, así como al pago de perjuicios morales en 25 smlmv, por el delito de Extorsión tentada (hechos cometidos en julio 17 de 2004). d) La del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, del 29 de noviembre de 2006, en la que se le impuso las penas de 48 meses de prisión, multa de 67 smlmv, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena impuesta, por el delito de Rebelión (hechos cometidos en julio de 2004)4.
20. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a JENNER ACOSTA GUERRERO la libertad condicional, al considerar que aunque el sentenciado había cumplido 286 meses 21.5 días de los 480 meses impuestos y existía resolución favorable, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era procedente la concesión del subrogado penal en mención.
meses 21.5 días de los 480 meses impuestos y existía resolución favorable, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era procedente la concesión del subrogado penal en mención. 20.1. Contra dicha decisión se instauraron los recursos de reposición 4 Página 1 y 2 de la decisión del 26 de abril de 2024.CUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 11 y apelación, el primero de los cuales fue resuelto en forma negativa a los intereses de ACOSTA GUERRERO el 9 de febrero de 2024, al advertir el Juez ejecutor, que aunque había cometido un error al aplicar la Ley 1121 de 2006, lo cierto era que para el momento de los hechos, año 2004, se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que excluye la concesión de subrogados y beneficios a personas condenadas por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, por lo que en todo caso no había lugar a conceder la libertad condicional. 20.2. Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en Sala Mayoritaria del 26 de abril de 2024, confirmó el auto recurrido al analizar en primer término la aplicación del principio de favorabilidad que solicitaba el condenado, en cuanto indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 había
primer término la aplicación del principio de favorabilidad que solicitaba el condenado, en cuanto indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 había derogado tácitamente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, por lo que «entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros». 20.3. Acto seguido, indicó la Sala accionada indicó que: «entre el 30 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2004 estuvo vigente la Ley 733 de 2002, que excluía de beneficios y subrogados a quienes hubiesen sido condenado por delitos de “terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos”; a partir del el 1º de enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 de 2004 derogó la prohibición de concesión de la libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos; y desde el 30 de diciembre de 2006 a la fecha, rige la ley 1126 de 2006, la
que prohíbe la concesión de beneficios y subrogados a aquellos que hayanCUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 12 sido condenado entre otros por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos»5. 20.4. Luego de hacer alusión al principio de favorabilidad, la retroactividad e irrectroactividad de la Ley penal y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, concluyó que: «Al respecto, debe señalar la Sala, que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hizo bien cuando negó la postulación del señor Jenner Acosta Guerrero, pues para la época en la que ocurrieron dos (2) de los hechos por los que fue condenado Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta (septiembre 10 de 2004), por los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con Concierto para delinquir, Secuestro simple y Hurto calificado agravado y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, (julio 17 de 2004) por el injusto de delito de Secuestro extorsivo, estaba vigente La ley 733 de 2002, sin que pueda considerarse de modo alguno aplicar a su caso en particular por favorabilidad la Ley 890 de 2004, pues ambas sentencias fueron proferidas en vigencia de la
extorsivo, estaba vigente La ley 733 de 2002, sin que pueda considerarse de modo alguno aplicar a su caso en particular por favorabilidad la Ley 890 de 2004, pues ambas sentencias fueron proferidas en vigencia de la Ley 1126 de 2006 (22 de mayo de 2017 y 16 de noviembre de 2008), la que también excluye de beneficios y subrogados a quienes han sido condenados entre otros, por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, por lo que no resulta viable, aplicar por favorabilidad la Ley 890 de 2004, ya que no se encontraba vigente ni para la época de los hechos (año 2004) ni para la data en la que se profirieron las sentencias condenatorias que se ejecutan». 20.5. Por lo tanto, confirmó el auto que negó la libertad condicional a
ACOSTA GUERRERO.
21. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del actor.
5 Página 6 de la decisión del 26 de abril de 2024.CUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 13
22. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y
en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
23. De manera que, lo procedente en este evento es negar la protección
invocada por JENNER ACOSTA GUERRERO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020400020240110100 Número interno 137900 Tutela primera instancia Jenner Acosta Guerrero 14
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria