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CSJ - STP7348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP73482022 Radicado 122492 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDINSON DE ORO GUZMÁN, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º, 3º y 7º Penales del Circuito y 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento –todos de Cartagena–, las Fiscalías 12 y 48 Seccionales de esa ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y los señores Javier Vásquez Merlano, Kenny Pacheco Ortega y Dewin Castillo González.C.U.I. 13001220400020220001501

TUTELA 122492

EDINSON DE ORO GUZMÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, EDINSON DE ORO GUZMÁN fue investigado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, EDINSON DE ORO GUZMÁN fue investigado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de una denuncia presentada en el año 2013, en la cual se lo señalaba de ser responsable de la comisión de un delito de estafa. Por esa causa se formuló imputación en contra de Kenny Pacheco Ortega y Dewin Castillo Gonzáles, pero no en contra del accionante. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena; autoridad que, en auto del 23 de abril de 2019, declaró la preclusión a favor de los imputados y del accionante. Esta decisión sería posteriormente confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. A continuación, el 20 de abril de 2021, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, se inició otra audiencia de preclusión, esta vez a favor de EDINSON DE ORO GUZMÁN , por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. La audiencia fue suspendida al advertirse que por esa causa cursa una actuación ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena 1. Al momento de presentar la demanda, la 1 Este proceso se adelanta en contra de Dewin Castillo González y Kenny Pacheco Ortega, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y obtención de documento publico falso.

de Cartagena 1. Al momento de presentar la demanda, la 1 Este proceso se adelanta en contra de Dewin Castillo González y Kenny Pacheco Ortega, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y obtención de documento publico falso. 2C.U.I. 13001220400020220001501

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EDINSON DE ORO GUZMÁN continuación de la diligencia estaba programada para el 7 de febrero de 20222. Empero, a pesar de lo anterior, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena citó a EDINSON DE ORO GUZMÁN a una audiencia de formulación de imputación, programada para el 21 de enero de 2021 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Allí, se le imputaron los delitos de uso de documento público falso , obtención de documento público falso y fraude procesal . El actor manifestó que, previo a acudir a dicha diligencia, le había solicitado la Fiscalía 30 Seccional que oficiara a la Fiscalía 12 homóloga de esa ciudad, para que le remitieran una serie documentos que demuestran su inocencia y la operancia del fenómeno prescriptivo frente a varios de los delitos que se pretendían imputar. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a sus derechos fundamentales, EDINSON DE ORO GUZMÁN solicitó que se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena que solicite la suspensión de la audiencia de formulación de imputación convocada, hasta

DE ORO GUZMÁN solicitó que se le ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena que solicite la suspensión de la audiencia de formulación de imputación convocada, hasta tanto no se resuelva de fondo la petición de preclusión que cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena. Igualmente, pidió que se le ordene a dicho despacho fiscal que sanee el proceso penal, mediante la presentación de las nulidades pertinentes, antes de proceder a formular imputación en su contra. En el escrito inicial, también 2 Esta diligencia se declaró fracasada por inasistencia de la Fiscalía y la audiencia se reprogramó para el 27 de abril de 2022. 3C.U.I. 13001220400020220001501

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EDINSON DE ORO GUZMÁN solicitó el decreto de una medida provisional, consistente en ordenar la suspensión de la mencionada diligencia hasta tanto no se resolviera la primera instancia de este mecanismo constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 21 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena señaló que conoció de una solicitud de preclusión a favor de EDINSON DE ORO GUZMÁN, por los delitos de falsedad material en

sujetos vinculados.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena señaló que conoció de una solicitud de preclusión a favor de EDINSON DE ORO GUZMÁN, por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso .

Afirmó que la audiencia se instaló el 20 de abril de 2021 y que la misma se suspendió con ocasión a que la fiscalía y el representante de víctimas informaron que, por esa causa, cursaba un proceso penal ante el Juzgado 7º homólogo de esa ciudad y, en esa medida, devenía necesario indagar con ese estrado y con el Centro de Servicios Judiciales las razones por las cuales se estaban adelantado dos procedimientos separados. Se fijó la continuación de la audiencia de preclusión para el 7 de febrero de 2022.

3. El Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena señaló que conoció de un proceso penal que se siguió en contra de Dewin Castillo

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EDINSON DE ORO GUZMÁN González y Kenny Rafael Pacheco Ortega, por la presunta comisión de un delito de estafa. Agregó que, el 29 de mayo de 2019, precluyó la investigación seguida en contra de los procesados, en decisión que fue posteriormente apelada por la Fiscalía. Adujo que durante el proceso se respetaron los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

de 2019, precluyó la investigación seguida en contra de los procesados, en decisión que fue posteriormente apelada por la Fiscalía. Adujo que durante el proceso se respetaron los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

4. La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, por su parte, alegó que conoció del proceso que cursa en contra de EDINSON DE ORO GUZMÁN tras una reasignación que le hicieron de procesos que venían de la Fiscalía 48 homóloga.

Después de realizar un breve recuento procesal –en el que señaló que al accionante le precluyeron la investigación por el delito de estafa y por una serie de conductas que se encuentran prescritas– , precisó que el actor no fue vinculado formalmente a un proceso penal sino hasta que, el 21 de enero de 2022, le formuló imputación por los delitos de uso de documento público falso, obtención de documento público falso y fraude procesal ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Precisó que al gestor del amparo se le han respetado todos sus derechos fundamentales y no se le ha desconocido la garantía del non bis in ídem. Por último, adujo que todas las solicitudes presentadas por el extremo activo han sido atendidas oportunamente y de fondo.

5. La Fiscalía 48 Seccional de Cartagena señaló que no ha recibido solicitud alguna de EDINSON DE ORO GUZMÁN que se encuentre pendiente por resolver.

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5. La Fiscalía 48 Seccional de Cartagena señaló que no ha recibido solicitud alguna de EDINSON DE ORO GUZMÁN que se encuentre pendiente por resolver.

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EDINSON DE ORO GUZMÁN

6. La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar manifestó que corrió traslado de la demanda, por competencia, a las Fiscalías 12, 30 y 48 Seccionales de esa dependencia, para que aquellas se pronuncien respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos.

7. Por último, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena afirmó que en la demanda no se señala que esa dependencia hubiera tenido injerencia alguna en la presunta afectación de las garantías constitucionales que invoca el accionante, máxime cuando esa oficina tan sólo cumple con funciones administrativas y no jurisdiccionales.

8. En sentencia del 3 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió declarar improcedente el amparo invocado por EDINSON DE ORO GUZMÁN, en atención a que el proceso penal que se sigue en su contra aún se encuentra en curso y, por consiguiente, esta acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad. En esa medida, precisó que es al interior del procedimiento ordinario en donde el actor debe exigir y hacer valer sus derechos, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios que dispone la ley procesal para el

subsidiariedad. En esa medida, precisó que es al interior del procedimiento ordinario en donde el actor debe exigir y hacer valer sus derechos, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios que dispone la ley procesal para el efecto. Por último, afirmó que no se demostró que el gestor del amparo se encuentre en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable.

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, EDINSON DE ORO GUZMÁN lo impugnó, en extenso escrito en el alegó

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EDINSON DE ORO GUZMÁN que la intención de esta acción constitucional era que se celebrara la audiencia de preclusión que adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena antes que la audiencia de formulación de imputación que solicitó la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad. A continuación, reiteró que, a su juicio, se le han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión a que fue imputado por una serie de delitos frente a los cuales se había solicitado la preclusión previamente. Agregó que, en cualquier caso, los delitos imputados están prescritos y él es inocente de su comisión –para lo cual hizo una extensa referencia al material probatorio que reposa en la carpeta– . Por último, indicó que esta acción de tutela sí cumple con el principio de subsidiariedad pues él le ha solicitado a la Fiscalía, en distintas ocasiones, que archive la investigación por atipicidad de la conducta o que solicite la preclusión por prescripción de los delitos investigados.

principio de subsidiariedad pues él le ha solicitado a la Fiscalía, en distintas ocasiones, que archive la investigación por atipicidad de la conducta o que solicite la preclusión por prescripción de los delitos investigados.

10. La impugnación se concedió mediante auto del 21 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

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EDINSON DE ORO GUZMÁN inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establ ecer, en primera medida, si la presente acción constitucional cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos esgrimidos por EDINSON DE ORO GUZMÁN en el escrito inicial.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde

presupuesto de la subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos esgrimidos por EDINSON DE ORO GUZMÁN en el escrito inicial.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es necesario señalar que, tal y como lo advirtió el a quo, el proceso penal que se inició a raíz de la imputación de EDINSON DE ORO GUZMÁN aún se encuentra en curso , lo que significa que él todavía puede hacer uso de los mecanismos judiciales que dispone la legislación procesal penal para defender sus intereses. Al respecto, es necesario señalar que el primer escenario de defensa de los derechos fundamentales –particularmente aquellos relacionados con la garantía constitucional al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución– es el propio proceso ordinario, que se adelanta ante una autoridad judicial

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EDINSON DE ORO GUZMÁN ampliamente investida de poderes jurisdiccionales dirigidos a materializar tales garantías. En el caso de proceso de EDINSON DE ORO GUZMÁN, por ejemplo, aún es posible que él presente incidentes de nulidad ante el juez de conocimiento que conozca de la audiencia de formulación de la acusación, o que simplemente alegue la circunstancia de la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem en el marco del juicio oral que eventualmente podría

ante el juez de conocimiento que conozca de la audiencia de formulación de la acusación, o que simplemente alegue la circunstancia de la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem en el marco del juicio oral que eventualmente podría iniciarse en el marco del procedimiento penal adelantado en su contra. Igualmente, el actor todavía cuenta con un repertorio de recursos judiciales que puede ejercer incluso en el evento de que se dicte una sentencia condenatoria en su contra, tales como el recurso de apelación o, eventualmente, el extraordinario de casación ante la respectiva Sala Especializada de esta Corporación. 4.2. A lo anterior se debe agregar la circunstancia de que, contrario a lo que pareciera creer el gestor del amparo, la mera formulación de imputación no puede considerarse como constitutiva de un perjuicio irremediable , pues aquel acto procesal simplemente se circunscribe a la comunicación que le hace la Fiscalía General de la Nación a un ciudadano, del inicio de un proceso penal en su contra, por una serie de hechos que, a juicio del órgano acusador, son constitutivos de conductas típicas descritas en el Código Penal. Tal acto no representa, de por sí, que el ciudadano vaya a ser condenado o que se levante su presunción de inocencia, máxime cuando aquel cuenta y contará con todas las garantías procesales que le brinda el ordenamiento jurídico para que pueda 9C.U.I. 13001220400020220001501

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EDINSON DE ORO GUZMÁN realizar un defensa efectiva y, eventualmente, demostrar su

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EDINSON DE ORO GUZMÁN realizar un defensa efectiva y, eventualmente, demostrar su propia inocencia. 4.3. Con respecto a los extensos argumentos que esgrime EDINSON DE ORO GUZMÁN para justificar su inocencia frente a los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación, esta Sala le advierte que el lugar para presentarlos no es la acción de tutela sino, precisamente, el juicio ordinario que eventualmente podría iniciarse en su contra. Al respecto, es necesario recordar que los jueces de tutela no están instituidos para verificar el mérito de una imputación o para determinar la responsabilidad penal de un procesado, pues para ello existen los jueces penales ordinarios, ya sean de conocimiento o de control de garantías, quienes deben ejercer sus funciones con el objetivo de materializar los derechos procesales que naturalmente se derivan de la garantía constitucional fundamental al debido proceso . Por lo anterior, la Corte le sugiere al accionante que deje de exhibir tales argumentos al interior de escenarios judiciales inadecuados y, más bien, los utilice como parte de su estrategia defensiva, al interior del procedimiento penal que ya le ha sido iniciado. 4.4. Por último, y sólo en gracia de discusión, es importante que EDINSON DE ORO GUZMÁN tenga en cuenta que la preclusión –y la garantías del non bis ídem – se produce sobre

4.4. Por último, y sólo en gracia de discusión, es importante que EDINSON DE ORO GUZMÁN tenga en cuenta que la preclusión –y la garantías del non bis ídem – se produce sobre una serie de hechos que constituyen delitos, pero no sobre los delitos considerados en sí mismos. Ello quiere decir que, si bien puede declararse la preclusión sobre un determinado hecho que constituya un específico delito, ello no quiere decir 10C.U.I. 13001220400020220001501

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EDINSON DE ORO GUZMÁN que el actor no pueda ser procesado por otro hecho similar, aunque aquel constituya el mismo delito. En esa medida, y atendiendo a que el accionante no argumentó su solicitud sobre la base de que se fuera a imputar el mismo hecho delictivo sobre el cual la Fiscalía ha solicitado la preclusión, para esta Corte no es posible determinar que, en efecto, al promotor del amparo se lo pretenda procesar por la misma circunstancia que está sometida a consideración de la judicatura para declarar la preclusión. En cualquier caso, incluso si se demostrara que la Fiscalía pretende imputar los mismos hechos que están sometidos al estudio de preclusión, también es necesario precisar que la garantía del non bis ídem se predica sobre determinadas conductas que ya hayan sido juzgadas y, en el caso de EDINSON DE ORO GUZMÁN , tal preclusión aún no ha sido decretada, y no existe todavía providencia en firme que se pronuncie sobre ello. Si bien es cierto que el haber

caso de EDINSON DE ORO GUZMÁN , tal preclusión aún no ha sido decretada, y no existe todavía providencia en firme que se pronuncie sobre ello. Si bien es cierto que el haber ordenado la suspensión de la audiencia de formulación de imputación hasta tanto no se resolviera la preclusión, hubiera podido haber resuelto este inconveniente, la verdad es que en el ordenamiento jurídico no existe norma que obligue a la judicatura o la Fiscalía a proceder de esa manera y, por consiguiente, no se advierte que con tal actitud se hubieran afectado las garantías procesales –y, por consiguiente, el derecho constitucional al debido proceso– del promotor del amparo. En esta medida, es claro que el juez de tutela no podría intervenir en la situación del actor, incluso si fuera para soslayar el evidente incumplimiento del principio de subsidiariedad, como reseñado previamente. 11C.U.I. 13001220400020220001501

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EDINSON DE ORO GUZMÁN Bajo las condiciones anotadas, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por EDINSON DE ORO GUZMÁN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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EDINSON DE ORO GUZMÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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