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CSJ - STP7348-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7348-2023 Radicación n.° 131938 (Aprobación Acta No.138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HUGO HERNANDO SÁNCHEZ CARRASCAL , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. En síntesis, alega el accionante que, el 3 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con la finalidad de que se le suministrara información sobre la etapa en la cual se encuentra el proceso en el que está reportado como víctima y el dato de las fechas de audienciaCUI 11001020400020230138500

Rad. 131938 Hugo Hernando Sánchez Carrascal Acción de Tutela para estar presente; sin embargo, a la interposición de la tutela, su solicitud no ha sido resuelta por la accionada.

3. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la convocada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4. Mediante auto de 11 de julio de 2023, esta Sala avocó el

considera vulnerado por la convocada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4. Mediante auto de 11 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante informe del 29 de mayo de 2023, brindó respuesta al accionante, en la cual indicó lo

siguiente:

“La actuación avanza en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Por auto del tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se dispuso fijar fechas definidas para la continuación de la vista pública, las cuales serán informadas al peticionario junto con el enlace digital para su conectividad”.

6. Asimismo, indicó que la información fue notificada por la Secretaría de esa Sala, mediante oficio No. 20951 del 31 de mayo de 2023, enviado a las direcciones electrónicas destinadas para tal fin, esto es,

chita0902@hotmail.com y magalygrimaldo8@gmail.com. 2CUI 11001020400020230138500 Rad. 131938 Hugo Hernando Sánchez Carrascal Acción de Tutela

7. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

7. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HUGO

HERNANDO SÁNCHEZ CARRASCAL, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

9. Análisis del caso concreto. 9.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por HUGO HERNANDO SÁNCHEZ CARRASCAL, con ocasión a la presunta omisión de respuesta por parte de la la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a su petición de 3 de mayo de 2023. 9.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3CUI 11001020400020230138500 Rad. 131938 Hugo Hernando Sánchez Carrascal Acción de Tutela 9.3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 9.4. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 9.5. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 9.6. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido

dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.7. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 4CUI 11001020400020230138500 Rad. 131938 Hugo Hernando Sánchez Carrascal Acción de Tutela proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio

presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). 9.8. De ese modo, la solicitud de información del estado de los procesos con radicados No. 2019-00183 y 2020-00145, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 9.9. Ahora bien, en el caso que se analiza, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, advierte esta Sala que, el 29 de mayo de 2023, el accionante fue comunicado por la accionada del estado del proceso en el que funge como víctima y la información de fechas de audiencias del mismo. Lo anterior, a través de las direcciones electrónicas determinadas para tal fin, esto es, chita0902@hotmail.com y magalygrimaldo8@gmail.com; la última, indicada por SÁNCHEZ CARRASCAL como la dirección de notificaciones para efectos de la acción constitucional radicada ante esta Corporación. 9.10. Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante, pues, de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por parte de la accionada, que absolvió la solicitud, antes, incluso, de que se postulara la demanda de amparo. 5CUI 11001020400020230138500 Rad. 131938

denota una actuación arbitraria por parte de la accionada, que absolvió la solicitud, antes, incluso, de que se postulara la demanda de amparo. 5CUI 11001020400020230138500 Rad. 131938 Hugo Hernando Sánchez Carrascal Acción de Tutela 9.11. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 2. (Textual) 9.12. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V .RESUELVE

2 CC T-130/2014. 6CUI 11001020400020230138500 Rad. 131938 Hugo Hernando Sánchez Carrascal Acción de Tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HUGO HERNANDO SÁNCHEZ CARRASCAL, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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