CSJ - STP7348-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7348-2024 Radicación n°. 138035 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
ERNESTO PINTO SALAZAR, contra la SALA DE EXTINCIÓN
DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, y 61 Administrativo, todos de Bogotá, a la sociedad Rodríguez Lozada, y a todas las partes e intervinientes en los procesos de extinción de dominio Rad.CUI 11001020400020240113100 Número interno 138035 Tutela primera instancia
ERNESTO PINTO SALAZAR 2 110013120002-2019-020-2 y 110013120003-2021-038-3 (ED 201800051).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, dentro del proceso de extinción de dominio, con radicado 11001312000220190202, la Fiscal 21 adscrita a la Dirección de esa especialidad, impuso medidas cautelares de Suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra los bienes de ERNESTO PINTO
especialidad, impuso medidas cautelares de Suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro contra los bienes de ERNESTO PINTO SALAZAR por las irregularidades en el manejo del POT en la Sabana de Bogotá, y varios municipios de Cundinamarca, el trámite le correspondió al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio.
3. Inicialmente el accionante acudió al control de legalidad, que fue fallado a su favor, pero revocado por el Tribunal Superior de Bogotá.
4. Con posterioridad presentó una nueva solicitud de control de legalidad que fue rechazada de plano el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decisión apelada y que actualmente se encuentra a espera de su resolución en la Sala de Extinción del Derecho de Dominio
del Tribunal Superior de Bogotá.
5. PINTO SALAZAR acude a la acción de tutela ante la demora para que sea resuelto el recurso presentado, por lo que requiere se ordene al Tribunal accionado finiquitar de manera pronta la apelación presentada.CUI 11001020400020240113100
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3 Igualmente, solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE « suspender las enajenaciones tempranas hasta tanto no sea resuelta (sic) el recurso del control de legalidad por el superior».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. El Magistrado ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó las causas para darse la demora en resolver el recurso planteado, así: «10. Es necesario señalar que de conformidad con el acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura que creó con carácter permanente el Despacho 005 de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito, el Consejo Seccional, a través del Acuerdo CSJBTA23-6 del 26 de enero del 2023, ordenó la redistribución de procesos de los Despachos 001, 002, 003 y 004 de la Sala de Extinción de Dominio y dispuso la entrega de 60 expedientes en total a este funcionario, todos, asuntos complejos y cuyo reparto a la sala se dio en algunos casos por lo menos de tres años atrás, sumado ello al ingreso ordinario de procesos.
11. Es así que en el cumplimiento de las funciones propias de este funcionario, desde el mes de diciembre hasta la fecha, se han emitido 29 decisiones –autos y sentenciascon ponencia del suscrito, registrado 13 proyectos que se encuentran en discusión de Sala, 18 sentencias de tutela y se ha participado en la aprobación de 65 tutelas y 62 providencias de
decisiones –autos y sentenciascon ponencia del suscrito, registrado 13 proyectos que se encuentran en discusión de Sala, 18 sentencias de tutela y se ha participado en la aprobación de 65 tutelas y 62 providencias de otros Despachos. En todo caso, en relación a la actuación que nos ocupa, como se dijo ut supra ya se presentó el proyecto de ponencia y se encuentra en estudio.CUI 11001020400020240113100 Número interno 138035 Tutela primera instancia
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12. Puntualizado lo anterior debe decirse que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la que hago parte, debe conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de esta especialidad, aunado que en aquellos casos en los cuales se declara en primera instancia la no extinción del derecho de dominio, por mandato expreso de la ley, tales determinaciones deben ser objeto del grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporación, esto es, efectuar un control de legalidad íntegro de las decisiones, inclusive con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se asignó además a esta Colegiatura la atribución para conocer en segunda instancia de la apelación contra los autos que deciden respecto del control de legalidad de las medidas cautelares, así como la apelación de aquéllos que niegan pruebas y nulidades, lo que sin lugar a dudas, incrementa el número de actuaciones que deben conocerse en segunda instancia.
13. Esto para significar a su Honorable Despacho que el tiempo tomado
aquéllos que niegan pruebas y nulidades, lo que sin lugar a dudas, incrementa el número de actuaciones que deben conocerse en segunda instancia.
13. Esto para significar a su Honorable Despacho que el tiempo tomado para la expedición de la correspondiente decisión, obedece no sólo a la carga recibida y el problema jurídico del asunto, sino también a la pluralidad de temas que por competencia se deben resolver y la existencia de procesos de igual catadura con ingreso previo, al interior de los cuales acorde con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, deben expedirse las providencias en el orden en el que hayan pasado al
Despacho.
14. De manera que, como lo puede apreciar su señoría, todas las vicisitudes y situaciones expuestas son demostrativas de la congestión judicial y el volumen de trabajo asignado al Despacho que regento, por manera que está plenamente justificada la razón por la que aún no se ha proferido el auto de segunda instancia al interior del proceso.» 7.1. Aclaró que ese Tribunal no tiene injerencia en lo decidido por la Sociedad de Activos Especiales SAE, pues esta se guía por los artículos 90 y s.s., del Código de Extinción del Derecho de Dominio. 7.2. Anexó copia del acta de registro del proyecto que resuelve la apelación interpuesta por el accionante, de fecha 5 de junio de 2024, queCUI 11001020400020240113100
Número interno 138035 Tutela primera instancia ERNESTO PINTO SALAZAR 5 se presentó para el estudio y aprobación de los restantes magistrados de esa Sala.
Número interno 138035 Tutela primera instancia ERNESTO PINTO SALAZAR 5 se presentó para el estudio y aprobación de los restantes magistrados de esa Sala.
8. Otra magistrada de ese Tribunal Superior, recordó que con anterioridad y con ponencia de ese despacho, se revocó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá del 3 de septiembre de 2021, dentro del radicado 11001 3120003 2021 00038-00, en el sentido de rechazar el control de legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por falta de legitimación en la causa por activa por parte de ERNESTO PINTO SALAZAR.
9. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá presentó informe en el que aseveró: «4. Se deja en claro que, con respecto a los trámites de control de legalidad referidos por el tutelante y que son materia especial de discusión en esta demanda de tutela, los mismos se refieren a actuaciones adelantadas, que fueron resueltas o estuvieron a cargo del Juzgado Tercero de esta misma especialidad.
5. En cuanto a lo que es objeto de pretensión, relacionado con la posible enajenación temprana del referido inmueble, es un asunto que, como es bien conocido, por mandato legal, es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, quien tiene a su cargo la custodia y administración de los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio, adelantado en etapa de juzgamiento.
Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, quien tiene a su cargo la custodia y administración de los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio, adelantado en etapa de juzgamiento.
6. Mientras que, a este Juzgado le compete es, definir la situación jurídica del referido inmueble en la sentencia que sea emitida dentro del proceso de extinción de dominio, lo cual se tiene previsto realizar luego de culminada la etapa probatoria y demás procedimientos previstos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.»
10. Por su parte el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se refirió inicialmente a la decisión del 3 de septiembre de 2021, que fue revocada por el Tribunal Superior deCUI 11001020400020240113100
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6 Bogotá, enseguida relacionó la providencia del 29 de agosto de 2023, que rechazó de plano un nuevo recurso de solicitud de control de legalidad, en «razón de que fue presentado de forma extemporánea, es decir, con posterioridad al vencimiento del traslado previsto en el art. 141 del CED », agregó que se encuentra pendiente de ser resuelta la apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto a la posible enajenación temprana del inmueble aseguró que, es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
11. El Fiscal 21 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, recordó el trámite ocurrido al interior
que, es competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
11. El Fiscal 21 adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, recordó el trámite ocurrido al interior del proceso contra los bienes de PINTO SALAZAR.
12. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la demanda de tutela debe ser declarada improcedente, pues no cumple los requisitos generales, ni específicos de las acciones constitucionales contra decisiones judiciales, pues en su entender, la demanda se dirige contra el rechazo de plano del control de legalidad solicitado.
En un segundo escrito la misma funcionaria destaca que esa entidad no es la competente para decidir sobre los bienes afectados, ni ordenar a las autoridades accionadas pronunciarse en un sentido u otro, por lo que requiere negar el amparo requerido.
13. El Procurador 364 Judicial II Penal de Bogotá, informó que esa dependencia no ha actuado dentro del referido proceso, por lo que pide se denieguen las pretensiones de la demanda.CUI 11001020400020240113100
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14. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAE, afirmó que esa entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, pues solo cumple con las obligaciones que le impone la Ley 1708 de 2014, además que esa entidad no posee las características de sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio, por lo que considera en este caso se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a su representada.
además que esa entidad no posee las características de sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio, por lo que considera en este caso se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a su representada.
15. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ERNESTO PINTO SALAZAR, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de
Activos Especiales SAE.
17. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir losCUI 11001020400020240113100
Número interno 138035 Tutela primera instancia ERNESTO PINTO SALAZAR 8 principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no
ERNESTO PINTO SALAZAR 8 principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020240113100 Número interno 138035 Tutela primera instancia
las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020240113100 Número interno 138035 Tutela primera instancia ERNESTO PINTO SALAZAR 9 17.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 17.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.
Análisis del caso concreto.CUI 11001020400020240113100 Número interno 138035 Tutela primera instancia
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19. ERNESTO PINTO SALAZAR, promueve acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso, el que considera quebrantado por la falta de resolución del recurso de apelación presentado contra la decisión del 29 de agosto de 2023, del Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que rechazó de plano su petición de control de legalidad sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro de sus bienes.
20. Si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no es procedente amparar los derechos del accionante, como pasa a verse.
21. En el caso sub júdice, se observa que desde la asignación por reparto del recurso de alzada en segunda instancia (7 de diciembre de 2023), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (30 de mayo de este año), se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente. 21.1. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la
Bogotá emitiera la decisión correspondiente. 21.1. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le había impedido impartirle mayor celeridad. 21.2. Afirmó que, desde su creación en diciembre de 2022, se le ha entregado una serie de procesos de otros despachos, adicionales a los propios; además de que la complejidad de los mismos requiere un estudioCUI 11001020400020240113100 Número interno 138035 Tutela primera instancia ERNESTO PINTO SALAZAR 11 más cuidadoso, como es el caso del accionante que se refiere a 58 predios en proceso de extinción. 21.3. Además, aclaró que el pasado 5 de junio de 2024, radicó la ponencia que resuelve el recurso pendiente para el estudio de los demás integrantes de esa Sala de decisión.
22. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por el propietario de los inmuebles en cuestión, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente y esa Sala en general, al punto que debió crearse un nuevo despacho para tratar de descongestionar el cumulo de trabajo pendiente.
explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente y esa Sala en general, al punto que debió crearse un nuevo despacho para tratar de descongestionar el cumulo de trabajo pendiente.
23. En cuanto a la solicitud para que la Sociedad de Activos Especiales suspenda la enajenación temprana de sus bienes, es claro que la competencia exclusiva de esa entidad para pronunciarse al respecto está fincada en la Ley 1708 de 2014, y más específicamente en los artículos 90 y siguientes de esa norma, sin que el accionante detallara si ha presentado alguna solicitud directamente, como para que se pudiera alegar algún derecho vulnerado, sumado a que el proyecto de resolución de la apelación contra el auto que negó el control de legalidad, está proto a ser expedido, por lo que no es pertinente un pronunciamiento del juez constitucional al respecto.
24. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.CUI 11001020400020240113100
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12 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el
por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNAN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240113100
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria