CSJ - STP7349-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7349-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7349-2022 Radicación 122487 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 15176310300220210007101.CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: El impulsor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD.», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, el promotor del amparo fue demandado por el señor José Segismundo Suárez, ya fallecido, y que fue sucedido procesalmente por la señora Gloria Marleny
constitucional, es posible señalar que, el promotor del amparo fue demandado por el señor José Segismundo Suárez, ya fallecido, y que fue sucedido procesalmente por la señora Gloria Marleny Durán González en su calidad de cónyuge, durante el trámite inicial del proceso. Que la Litis se suscitó, a fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones y pensión sanción. (Archivo 3)». Se extrae del auto de fecha 15 de diciembre de 2021, que el invocante al dar contestación al libelo demandatorio, propuso como excepciones previas, las denominadas «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado artículo 100 del CGP”; “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». (Archivo 13). Consideró, que en atención a las excepciones formuladas al interior del debate, se generó un «vicio procesal inherente a la falsedad del poder allegado a la demanda con el cual está actuando el apoderado William Cristancho», que procedió a presentar denuncia penal «por el delito de falsedad en documento privado», la que se encuentra en trámite ante la fiscalía general de la Nación con el número de noticia criminal «110016000050202159167». En cuanto al proceso judicial que motiva al presente amparo, se
documento privado», la que se encuentra en trámite ante la fiscalía general de la Nación con el número de noticia criminal «110016000050202159167». En cuanto al proceso judicial que motiva al presente amparo, se puede observar, que el conocimiento lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien a través de auto del 5 de octubre de 2021, resolvió las excepciones previas, «negando o despachando desfavorablemente las […] propuestas por la parte demandada y denominadas como: incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 2. la excepción de indebida acumulación de pretensiones; y 3. la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.». Que la anterior decisión fue atacada mediante el remedio de la apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, por auto del 15 de diciembre de 2021, a través del cual, resolvió confirmar el proveído del a quo. Estimó el actor, que con 2CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, se desconoce la prerrogativa invocada al debido proceso; ello por cuanto desde su postura, incursionaron en el defecto fáctico relacionado con « “(…) (iv) que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios
relacionado con « “(…) (iv) que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (v) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”.». Insistió en su reparo y argumentos de defensa consignados en la demanda citada en párrafos anteriores, por lo que promueve al presente amparo, refiriendo que, «[e]l demandante JOSÉ SEGISMUNDO SUÁREZ (Q.E.P.D.) al otorgar UN SUPUESTO Y FALSO poder al togado, tenía derecho a la protección legal dispuesta en la ley 1996 de 2019, desconocida por el apoderado quien manipuló un supuesto poder tachado de falsedad, sin conferir dicha protección legal al poderdante en su condición de “persona con discapacidad, mayor de edad”.». Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, Magistrado Ponente Doctor Julio Enrique Mogollón González la modificación de la providencia aprobada según Acta No. 47 en Tunja, Boyacá el quince (15) de diciembre de 2021, y en cambio declarar probadas las excepciones propuestas por el tutelante».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Magistrado Julio Enrique Mogollón González, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, hizo un breve recuento de la actuación que conoció y confirmó el fallo de primer grado con sentencia del 15 de diciembre de 2021. Con el informe anexó la providencia discutida.
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T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ
2. Por su parte, el apoderado de Gloria Marleny Durán González se opuso a la prosperidad del amparo porque los argumentos plasmados por el actor no corresponden a la verdad procesal, pues el finado cliente gozaba de sus facultades mentales al momento de conferirle el poder que ahora pretende tachar por esta vía.
Con fallo del 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la protección reclamada, explicando que la determinación adoptada por el tribunal es razonable y ajustada a derecho. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el señor DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME impugnó la decisión. Adujo que la Sala de primera instancia desconoció el precedente judicial ya que “a pesar de haber sido formulado en
1991, el señor DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME impugnó la decisión. Adujo que la Sala de primera instancia desconoció el precedente judicial ya que “a pesar de haber sido formulado en forma extendida, no atendió en particular mi clamor de fallar atendiendo el precedente judicial y lo desechó a pesar de su obligación de fallar considerando este antecedente”. Además, dijo, demostró con vehemencia los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Insistió en que no existe un precedente jurisprudencial para una adecuada interpretación de la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 806 de 2020, de ahí que ese vacío llevó al desconocimiento de sus derechos fundamentales. En la misma línea, afirmó que la Sala a quo no valoró las pruebas en forma razonable y legítima. Por último, 4CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ solicitó la práctica de ciertas pruebas, entre ellas “la práctica de un examen técnico por un perito informático del Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones Mintic”, para que certifique la existencia de la dirección electrónica del apoderado del fallecido demandante en el litigio laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el
fallecido demandante en el litigio laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. En primer lugar, ante el pedimento del censor de que se decreten ciertas pruebas que involucran el proceso penal que en la actualidad avanza ante la Fiscalía General de la Nación y otras relacionadas con el proceso ordinario laboral en el que salió vencido, habrá de decirse que ellas no son procedentes para los fines constitucionales de la acción de tutela sometida a estudio. De un lado, el trámite penal se encuentra en curso y es labor del persecutor adelantar de manera independiente la investigación de los hechos puestos en conocimiento por parte del aquí accionante. Por otro, resulta exótica la postulación de que se ordene la práctica de un dictamen pericial para establecer la procedencia y existencia de una dirección electrónica, pues, precisamente, la discusión la zanjaron las autoridades judiciales
5CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ accionadas, razón que le motivó acudir al mecanismo de amparo para discutir la legalidad de dichas determinaciones. Por tanto, las peticiones no resultan viables, porque con ellas
T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ accionadas, razón que le motivó acudir al mecanismo de amparo para discutir la legalidad de dichas determinaciones. Por tanto, las peticiones no resultan viables, porque con ellas el interesado pretende anticipar un debate de autenticidad y legalidad de un documento que resulta ajeno a este instrumento excepcional.
3. Como segundo aspecto, el accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Tunja, al proferir el auto del 15 de diciembre de 2021, erró al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, hoy accionante, en el proceso ordinario laboral que el señor José Segismundo Suárez promovió en contra del actor con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo.
Descendiendo al caso concreto, DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que 6CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja accionada, al considerar que no había lugar a declarar las excepciones formuladas por el demandado. En general, el juez de la apelación explicó que no halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en el art. 6º de la Ley 1996 de 2019, que presume la capacidad de quien otorga un poder para su representación, sin que el interesado en desvirtuar dicha presunción haya aportado prueba en contrario para arribar a una conclusión distinta, como tampoco resultaba viable acceder a las peticiones probatorias encaminadas a obtener un dictamen en tal sentido, de conformidad con el art. 101 del Código General del Proceso. Acto seguido, abordó el tema de la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la falta de requisitos formales de aquélla. Así, en cuanto al primer tópico procesal, advirtió el tribunal que la excepción del encausado no estaba llamada a prosperar porque “En el asunto bajo estudio, no encuentra la sala avante la citada excepción, pues si bien las pretensiones referidas apuntan al reconocimiento de
primer tópico procesal, advirtió el tribunal que la excepción del encausado no estaba llamada a prosperar porque “En el asunto bajo estudio, no encuentra la sala avante la citada excepción, pues si bien las pretensiones referidas apuntan al reconocimiento de diferentes intereses moratorios, así como a la indexación; asiste razón al a quo cuando indica que las mismas no se excluyen, pero al realizarse el estudio del correspondiente caso, se indicará a cuál se accede y a cuál no.”. Y frente al segundo reparo del recurso, se remitió al contenido de los arts. 5º y 6º del Decreto 806 de 2020, para precisar que la censura frente al otorgamiento del poder a través de un correo diferente al consignado por el demandante, esto es, el buzón suarezjosesegismundo73@gmail.com, era viable en cuanto 7CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ existe justificación para ello, pues “rebotaban” las comunicaciones que se enviaban al mismo. De ahí que el poder conferido al profesional del derecho se remitió por medio de la dirección electrónica del abogado, situación permitida de cara al mencionado art. 6º ibídem. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, el tribunal arribó a una conclusión idéntica a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo
tribunal arribó a una conclusión idéntica a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que, por demás, no ha concluido y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta, como tampoco lo es la creación de jurisprudencia como lo pretende el censor. En lo demás, encaminado a discutir la autenticidad del poder y las condiciones en que éste se confirió por parte del hoy fallecido demandante José Segismundo Suárez, está acreditado que el promotor del resguardo formuló una 8CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487 T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ denuncia penal en contra del abogado William Ricardo Roncancio por el delito de falsedad en documento privado, de manera que es ese el escenario donde deberá dilucidarse si en efecto el escrito aportado al proceso ordinario laboral es auténtico y no a través del presente mecanismo residual y
Roncancio por el delito de falsedad en documento privado, de manera que es ese el escenario donde deberá dilucidarse si en efecto el escrito aportado al proceso ordinario laboral es auténtico y no a través del presente mecanismo residual y subsidiario que no tiene la finalidad de sustituir los medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI 11001020500020220009502 Radicado interno 122487
T2 DOUGLAS VELÁSQUEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10