CSJ - STP7349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7349-2024 Radicación N.° 137643 Acta 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA1, mediante el cual resolvió conceder el amparo solicitado por DONOVAN RÍOS TRUJILLO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y resocialización.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín - Pedregal. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2024.CUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 2
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Demanda el señor Ríos Trujillo, que elevó solicitud de libertad condicional y le fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y confirmada por el Juzgado
condicional y le fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al valorar solo la gravedad de la conducta punible y dejando de lado su proceso de resocialización. Como pretensión constitucional, insta por la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, resocialización, y en ese sentido se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional por él presentada.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por DONOVAN RÍOS TRUJILLO, con base en los siguientes argumentos: «Conforme a dicho precedente, los juzgados demandados al negar el beneficio liberatorio solo por la valoración de la conducta punible, incurrieron en un defecto sustantivo, es decir solo tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Penal en cuanto a la previa valoración de la conducta punible, olvidando que al momento de valorar el beneficio liberatorio, se deben analizar otros aspectos como el avance positivo del sentenciado en el proceso de resocialización, lo que deja entrever que esto ha surtido efectos positivos en el sentenciado.»
el beneficio liberatorio, se deben analizar otros aspectos como el avance positivo del sentenciado en el proceso de resocialización, lo que deja entrever que esto ha surtido efectos positivos en el sentenciado.» Por consiguiente, ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, procediera a “emitirCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 3 pronunciamiento en el que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados, sin tener en cuenta la gravedad de la conducta punible para negar dicho beneficio liberatorio, si no el efectivo proceso de resocialización en la evolución del tratamiento penitenciario y su readaptación social.”
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el titular del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN lo impugnó, tras considerar que no se tuvo en cuenta el examen que el despacho realizó para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
Precisó que, al decidir, analizó el aspecto objetivo, que se encontró superado, también consideró el proceso de resocialización de DONOVAN RÍOS TRUJILLO y valoró lo atinente a la gravedad de la conducta, todo ello en armonía de los últimos lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, concluyendo que por ahora no se accedería al subrogado penal solicitado.
RÍOS TRUJILLO y valoró lo atinente a la gravedad de la conducta, todo ello en armonía de los últimos lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, concluyendo que por ahora no se accedería al subrogado penal solicitado. Señaló además que no compartía la posición del a quo en punto de ordenar a su despacho “omitir o dejar de lado el análisis de la gravedad de la conducta”, cuando el artículo 64 del Código Penal, lo establece como un elemento a considerar al momento de definir si procede o no la libertad condicional.
Finalmente manifestó: «Por todo lo anterior reafirmo la posición del despacho en el sentido de que se revoque el fallo impugnado, toda vez que la pretensión delCUI 05000220400020240021501
Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 4 accionante es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia dentro del proceso penal, frente a dos decisiones que distan mucha de constituir vías de hecho judiciales y que por el contrario, al analizar la posibilidad de otorgar la libertad condicional al señor Donovan Ríos, se le dijo claramente que el proceso resocializador aún estaba insuficiente y que más adelante se retomaría del tema».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se dejen sin efectos los autos del 23 de enero y 22 de marzo de la presente anualidad, proferidos por los juzgados accionados a través de los cuales se negó su libertad condicional. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se cumplen losCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 5 requisitos de procedibilidad que permitan la intervención del juez constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 2 Ibídem.CUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 7 Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como la igualdad, debido proceso y resocialización, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable,
cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, tales como la igualdad, debido proceso y resocialización, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensaCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 8 judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 22 de marzo de 2024-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se discute nada relacionado con una irregularidad procesal. Las providencias cuestionadas Teniendo en cuenta lo antes expuesto, dado que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar el fondo del asunto a efectos de identificar si en las decisiones cuestionadas se configura alguno de los yerros previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. Para efectos de lo anterior, es necesario realizar un recuento de lo sucedido ante los juzgados accionados:
yerros previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. Para efectos de lo anterior, es necesario realizar un recuento de lo sucedido ante los juzgados accionados: (i) Se observa en el expediente que, mediante providencia del 23 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió negar la solicitud de libertad condicional solicitada por el accionante. En aquella decisión resolvió que no era posible concederla por cuanto si bien se cumplían los requisitos de carácter objetivo, no sucedía lo mismo con aquellos de orden subjetivo según lo dispone el artículo 64 del Código Penal. Particularmente, advirtió el despacho en comento que, si bien DONOVAN RÍOS TRUJILLO había cumplido más de las tres quintasCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 9 partes de la pena impuesta, el acceso al subrogado de la libertad condicional “aún se sigue viendo obstaculizado por el presupuesto subjetivo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañantes del injusto penal objeto de reproche.” En punto de la valoración de la gravedad de la conducta precisó: « (…) el aquí sentenciado DONOVAN RIOS TRUJILLO, de manera consiente, voluntaria y decidida, segó la vida de una persona, en un lugar abierto al público, además de que, del recuento de ésta no solo se le siguió el proceso por homicidio, porte de arma y hurto en la persona
consiente, voluntaria y decidida, segó la vida de una persona, en un lugar abierto al público, además de que, del recuento de ésta no solo se le siguió el proceso por homicidio, porte de arma y hurto en la persona víctima de este evento, si no que se condenó por el delito de Concierto para delinquir dado que este ciudadano sería integrante de la Organización delincuencia “Los Rastrojos”. A su vez, señaló el juzgado de ejecución de penas accionado que «nos hallamos de cara a una persona que devela ausencia de interés en la seguridad pública de los coasociados, habida cuenta el peligro potencial que conlleva el portar un arma de fuego y la mera militancia en grupos ilegales que, amén de que, no les importa el bien más preciado del ser humano, la vida, pues en su actuar causó la muerte del ciudadano Carlos Albeiro Jaramillo Montoya; de ahí que surge la necesidad de mantenerlo en tratamiento penitenciario intramural, como una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, por lo que se denegará por el momento el subrogado penal deprecado». Por otro lado, reconoció el proceso de resocialización que ha tenido el accionante durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, pues las actividades realizadas al interior del centro de reclusión para redención de pena han sido calificadas como sobresalientes, así como su conducta
siempre ha sido catalogada como ejemplar y buena. De igual forma, señaló que la decisión adoptada no implicaba queCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 10 DONOVAN RÍOS TRUJILLO tuviera que cumplir en su totalidad la pena impuesta, sino que para el actual momento el elemento subjetivo tenía mayor relevancia, situación que no impedía que más adelante se realizara una lectura diferente, siempre y cuando concurrieran los elementos objetivos para solicitar la libertad condicional. Por último, refirió que: « (….) aunque las actividades ocupacionales de trabajo, estudio o enseñanza que se ejecuten al interior del penal y la calificación de la conducta en grado de ejemplar y buena son muestras que la persona tiene marcado interés de resocializarse, ello por sí sólo, no implica que deba desecharse la gravedad de la conducta punible; resultando entonces insuficientes el cumplimiento objetivo del quantum de pena y el buen comportamiento intramural para acceder a la libertad condicional; todo lo cual permite concluir que aún se torna prematura la concesión del subrogado penal, pues no podemos desconocer la magnitud de los fines perseguidos con la comisión de las conductas delictivas y los bienes jurídicos protegidos por la legislación; todo lo cual permite concluir que aún se torna prematura la concesión del subrogado penal, pues se reitera no podemos desconocer la magnitud de los fines perseguidos con la conductas delictivas cometidas por el hoy sentenciado DONOVAN RIOS TRUJILLO.» (ii) Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue
no podemos desconocer la magnitud de los fines perseguidos con la conductas delictivas cometidas por el hoy sentenciado DONOVAN RIOS TRUJILLO.» (ii) Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en providencia del 22 de marzo de 2024, indicó luego de hacer alusión a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, que confirmaba la decisión de la primera instancia. De manera particular sostuvo que en relación con el cumplimiento de los requisitos objetivos es claro que estos se encuentran satisfechos, pues: (a) se han superado las 3/5 partes de la condena impuesta; (b) el actor ha tenido buena conducta; (c) acreditó arraigo familiar y social; (d) EnCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 11 cuanto a la pena de multa fijada de acuerdo con la acumulación jurídica de penas en 1350 SMLMV, si bien no obra constancia de su pago, ello no era óbice para el estudio de este mecanismo, en aplicación del artículo 4º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 3º de la ley 1709 de 2014. Ahora bien, al momento de continuar con el análisis precisó, que el juez no sólo debe evaluar el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino que debe tener en consideración la valoración de la conducta delictiva, argumentando lo siguiente: «El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley
juez no sólo debe evaluar el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino que debe tener en consideración la valoración de la conducta delictiva, argumentando lo siguiente: «El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, condiciona al operador de justicia para acceder a la concesión del sustituto de la libertad condicional, a realizar una previa valoración de la conducta punible.» Adicionalmente, advirtió que: «Ahora bien, teniendo en cuenta el reciente criterio establecido por la H. Corte Suprema de Justicia citado en líneas anteriores, se tiene que si bien RIOS TRUJILLO cuenta con aspectos positivos como lo son la aceptación de la responsabilidad mediante la suscripción de preacuerdo, aunado a ello el proceder durante el tiempo de reclusión ha sido bueno, pues, como se reseñó, su conducta ha sido catalogada en el grado de “ejemplar”, según informe de registro de calificaciones en la cartilla biográfica allegada por el director del establecimiento carcelario, no resulta suficiente para ponderar a su favor el beneficio solicitado, pues tal y como lo manifestó el Juez A-quo, RIOS TRUJILLO fue condenado por varios delitos, dentro de los que se encuentra el delito de homicidio, al segar la vida de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBEIRO JARAMILLO MONTOYA, quien fue ultimado por parte de RIOS TRUJILLO con un arma CZ calibre 9mm, al ingresar al establecimiento público “billares el Escorpión”, en el municipio de
ALBEIRO JARAMILLO MONTOYA, quien fue ultimado por parte de RIOS TRUJILLO con un arma CZ calibre 9mm, al ingresar al establecimiento público “billares el Escorpión”, en el municipio de Segovia – Antioquia, propinándole varios disparos que finalmente acabaron vilmente con su vida. Esta situación, adicional al hecho de pertenecer a la estructura criminal, hace que todos los aspectos positivos que hasta hoy reporta en su tratamiento penitenciario RIOS TRUJILLO, resulte insuficiente paraCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 12 otorgarle el beneficio que solicita, pues al momento de hacer una adecuada ponderación, se ve afectado entre otros el bien jurídico más apreciable por la Ley como lo es la vida, que para el caso que nos ocupa se vulneró evidentemente, sin tener consideración alguna con la vida de la persona a la que cegaron su vida, así como otros bienes jurídicamente tutelados por el Estado, como lo es la seguridad pública, entre otros.» Así pues, concluyó que no era posible conceder la libertad condicional solicitada. El caso en concreto Debe indicar la Sala que tal y como ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como
libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. Por tanto, lo que corresponde es ponderar esa lesividad con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte de la persona condenada, pues solo así, es posible cumplir con el fin establecido para la pena de prisión, esto es, la recuperación y reinserción del infractor a la sociedad, tal y como lo contemplan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. De lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, se puede extraer que la finalidad de la libertad condicional no es nada diferente a permitir que la persona que ha sido condenada pueda cumplir por fuera delCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 13 centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia. Sin embargo, ello solo es posible cuando se satisfacen los requisitos contemplados en la ley de tal manera que se llegue al convencimiento de que es innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. Dicho lo anterior, en el presente asunto se advierte que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una
que es innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. Dicho lo anterior, en el presente asunto se advierte que, en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales constituyen una unidad, se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos, requisitos que se encontraron satisfechos por ambos juzgados y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–, determinando que no era procedente la concesión de la libertad condicional. Conforme el análisis realizado a cada una de las providencias, nótese como los juzgadores de instancia tuvieron en consideración tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre la materia. Así que las accionadas no sustentaron su decisión solo por la gravedad de la conducta, sino que la armonizaron con otros factores, que las llevaron a determinar que no era procedente la solicitud de libertad condicional. Interpretaciones que no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.CUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 14 Así pues, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas.
14 Así pues, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se negará el amparo invocado por DONOVAN RÍOS TRUJILLO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar negar el amparo solicitado por DONOVAN RÍOS TRUJILLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y resocialización.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplaseCUI 05000220400020240021501 Número interno137643 Tutela impugnación Donovan Ríos Trujillo 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria