CSJ - STP7350-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP7350-2020 Radicación #1085/111026 Acta 148 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección a los derechos fundamentales de la accionante.Tutela 1085
BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ A la acción fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501820180033600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de septiembre de 1998, BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con la Administradora del Fondo de
media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, hoy Porvenir S.A. Manifestó la solicitante, que el asesor de Porvenir S.A. no le brindó información completa, veraz y oportuna que le permitiera conocer las características del régimen de ahorro individual, ni le expuso las consecuencias, prohibiciones y riesgos que tal traslado le comportaba. Por tanto, el 13 de junio de 2018 solicitó a la administradora del fondo de pensiones privado anular su traslado. El 18 de junio de 2018, Porvenir S.A. negó la petición. Ante tal panorama, la accionante presentó demanda ordinaria laboral y, por esa vía, solicitó la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.Tutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ Mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones demandadas por AMÉZQUITA RODRÍGUEZ. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y, el 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que, la solicitante firmó el formulario preimpreso, dejando así constancia de su deseo libre de vinculación y que
procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que, la solicitante firmó el formulario preimpreso, dejando así constancia de su deseo libre de vinculación y que la misma no era beneficiaria del régimen de transición. Señala la recurrente, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos de pensión quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Al estimar violentados sus derechos fundamentales AMÉZQUITA RODRÍGUEZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto las sentencias del 27 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y del 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales se le negó la anulación del traslado de régimen pensional.Tutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite. Porvenir S.A., aseguró que no vulneró los derechos
acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite. Porvenir S.A., aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas y, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo demandado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario laboral. Colpensiones señaló que no puede constituirse la tutela como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Manifestó, además, que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar, pidió desestimar la acción constitucional. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ presentó recurso extraordinario de casación,Tutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ cuya concesión aún no ha sido definida por la corporación accionada. Así, estimó que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la solicitante, la acción de tutela resulta improcedente. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó el fallo. Argumentó que el tiempo de resolución del recurso de casación es de aproximadamente 6 años, situación que le
la acción de tutela resulta improcedente. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó el fallo. Argumentó que el tiempo de resolución del recurso de casación es de aproximadamente 6 años, situación que le impediría gozar en vida de su derecho pensional, pues es una persona de 60 años de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende la interesada, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2019, la cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.Tutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del
presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por el Tribunal. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación, que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que enTutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Con todo, advierte la Corte, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, BLANCA
conforme a la norma aplicable en cada caso. Con todo, advierte la Corte, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ puede promover ante la Sala Laboral de esta Corte una solicitud de prelación fundada en las especiales circunstancias a las que alude en su escrito de impugnación. Ello, con el propósito de establecer la necesidad de obviar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de su sentencia y que han acreditado ante la Sala accionada sufrir de delicados problemas médicos o tener una avanzada edad.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó la demandante, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Así las cosas, es claro que la acción de tutela es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 1085 BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
interpuesta por BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria