CSJ - STP7350-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7350-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7350-2022 Radicación 122440 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FAIDER ANTONIO BARRADA RODRÍGUEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Penal del Circuito de Marinilla.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario “Bellavista” y la abogada Yolanda Jiménez Tavera.CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala a quo de la siguiente manera: “El pasado 20 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revocó la prisión domiciliaria del señor FAIDER ANTONIO BARRADA RODRÍGUEZ, no obstante haber justificado su no permanencia en el lugar de domicilio en el momento en el que se comunicaron al abonado telefónico 3006838367 de propiedad de su progenitora. Se informa asimismo, que desde el año 2020 no pudo acercarse
no obstante haber justificado su no permanencia en el lugar de domicilio en el momento en el que se comunicaron al abonado telefónico 3006838367 de propiedad de su progenitora. Se informa asimismo, que desde el año 2020 no pudo acercarse más a la Penitenciaría de Bello para el control del cumplimiento del permiso de hasta 72 horas, debido a la situación de pandemia, y por la cual no se permitió el ingreso a dicho establecimiento, obteniendo solo como respuesta que esa clase de beneficios quedaban suspendidos. Además, llamaba y no contestaban. Dice el apoderado del señor Faider que el 15 de septiembre de 2020, este se contactó con su abogada Yolanda Jiménez Tavera y así lo ayudara con sus descargos en el incidente de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria iniciado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, quien pese a advertirle que había renunciado al Sistema Nacional de Defensoría Pública, le solicitó las pruebas respectivas en orden a presentar los argumentos de defensa, sin embargo, parece que no lo hizo. Adujo que si bien el despacho ejecutor refirió en su decisión de revocatoria sobre la existencia de unas constancias acerca de la llamada a cierto números telefónicos los días 4, 7, 9, 10 y 11 de diciembre de 2020, no da cuenta de la hora en que ello sucedió. Sobre ese mismo aspecto, se refiere a que en el acta de compromiso suscrita para acceder al sustituto de la prisión
Sobre ese mismo aspecto, se refiere a que en el acta de compromiso suscrita para acceder al sustituto de la prisión domiciliara, del 11 de octubre de 2016, consignó como números telefónicos para su ubicación, 57241257 (sic), suspendido por falta de pago; 300 303 63 48 de su hermana, a quien le robaron el teléfono celular en marzo de 2019; 301 635 29 16, correspondía a una tía a quien le robaron el celular en septiembre de 2020; 297 15 45 de otra pariente, fue suspendido el servicio desde mayo de 2021, por falta de pago. Así mismo, cita el número de teléfono 300 683 83 67 que pertenece a la progenitora del señor Faider Antonio y a la fecha está activo, a través del cual se intentó su ubicación sin aludirse a la fecha por parte del señor juez, evento en el cual aquella persona informó que su hijo se encontraba en la carnicería. Sobre este escenario, la parte actora solicita se tenga en cuenta que en época de pandemia, para salir a comprar los diferentes alimentos, cada día podía salirse según el número final de su 2CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA cédula. A ello suma el señor Faider a través de su apoderado, que su señora madre y hermana padecen de enfermedades que son de cuidado. Refiere asimismo que la misma abogada le enteró de que el EPC Bellavista emitió concepto favorable para acceder a su libertad condicional el 4 de diciembre de 2020, y resultaba probable que
de cuidado. Refiere asimismo que la misma abogada le enteró de que el EPC Bellavista emitió concepto favorable para acceder a su libertad condicional el 4 de diciembre de 2020, y resultaba probable que se lo concedieran. Sin embargo, hasta el momento desconoce algún pronunciamiento al respecto, por parte del juzgado aludido, y por lo tanto, en atención a recomendaciones de la misma profesional del derecho, inició alguna labor productiva desde su casa para garantizar su subsistencia y la de su familia. De acuerdo a lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolver acerca de su libertad condicional, elevada según el actor, por el EPC DE BELLO desde el 4 de diciembre de 2020; así mismo, ordenar al mismo despacho anular lo decidido sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria e iniciar un nuevo incidente respecto a dicho escenario.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de enero de 2022, el tribunal de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 4º demandado explicó que vigila la pena acumulada de 23 años impuesta por parte de los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Rionegro a FAIDER ANTONIO BARRADA RODRÍGUEZ, por los delitos de hurto calificado agravado, homicidio agravado y porte de armas de fuego. El
1º y 2º Penal del Circuito de Rionegro a FAIDER ANTONIO BARRADA RODRÍGUEZ, por los delitos de hurto calificado agravado, homicidio agravado y porte de armas de fuego. El 4 de octubre de 2016 el juzgado de esa especialidad de descongestión de Cúcuta le concedió la prisión domiciliaria prevista en el literal G del art. 38 de la Ley 599 de 2000, por tal razón asumió el conocimiento de la causa desde el 28 de diciembre de esa anualidad. Sin embargo, el 20 de abril de 3CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA 2021, revocó el beneficio por incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso. A tal conclusión arribó luego de conocer los informes que daban cuenta de las llamadas realizadas por el juzgado, en repetidas ocasiones, a los diferentes números telefónicos por él aportados a las diligencias, sin ser respondidas. Derivado de ello, el 11 de diciembre de 2020 se inició el incidente previsto en el art. 477 de la Ley 599 de 2000, sin aportar explicaciones de las omisiones registradas. De ahí que, con auto del 20 de abril de 2021, revocó el subrogado. La determinación fue apelada por el interesado y el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla la confirmó el 3 de diciembre siguiente. A la par, defendió la legalidad de la providencia y se opuso a la prosperidad de la acción.
La determinación fue apelada por el interesado y el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla la confirmó el 3 de diciembre siguiente. A la par, defendió la legalidad de la providencia y se opuso a la prosperidad de la acción.
2. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla hizo un recuento de la actuación que culminó con la decisión censurada, con la cual confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en la ejecución de la pena. A continuación, expuso que el proveído se soportó en la legislación aplicable al caso concreto, sin lesionar los derechos fundamentales del reclamante.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Bello manifestó que el 16 de mayo del año anterior se realizó, por parte de la cárcel, visita domiciliaria a la dirección registrada por BARRADA RODRÍGUEZ, sin encontrarlo allí.
4CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA El 28 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia negó la protección reclamada. Encontró que no se vulneró el debido proceso en la revocatoria de la prisión domiciliaria, pues el apoderado del accionante no demostró el yerro denunciado. En igual sentido, explicó que las decisiones de las instancias se fundaron en los distintos requerimientos que se efectuaron telefónicamente, sin que el condenado
el yerro denunciado. En igual sentido, explicó que las decisiones de las instancias se fundaron en los distintos requerimientos que se efectuaron telefónicamente, sin que el condenado respondiera a ellos. Además, aportó las alegaciones de manera extemporánea; con todo, el juez de conocimiento valoró los descargos, encontrando que los argumentos del accionante no justificaban el incumplimiento de los deberes adquiridos con el sustituto. En lo demás, no consideró demostradas las exigencias de procedibilidad contra providencias judiciales. Por último, advirtió que la supuesta omisión del Juzgado de Penas en resolver la petición de libertad condicional, elevada por el INPEC a favor del actor, es meramente enunciativa, ya que no aportó ningún documento que acreditara tal situación. El apoderado del actor impugnó el fallo. Rebatió el argumento del tribunal a quo, en lo que concierne a los requisitos de procedibilidad contra las providencias censuradas, pues en su sentir “resulta inconcebible -inadmisibleque en un Estado Social de Derecho haya jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que actúen no como juristas sino como justicieros negando, por capricho o por soberbia, beneficios y subrogados 5CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA penales al condenado”. Insistió en que las explicaciones dadas a los jueces son
5CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA penales al condenado”. Insistió en que las explicaciones dadas a los jueces son suficientes para mantener el subrogado o, al menos, para resolver de manera favorable la petición de libertad condicional elevada. A la par, reiteró que ante la emergencia de salud por la que atravesó el país a raíz del virus Covid-19, esa circunstancia obligó a su prohijado a realizar actividades económicas para el sustento de su familia, situación que amerita un análisis profundo y humano. Acto seguido, aseveró que el vigía no ha resuelto la solicitud de libertad condicional elevada por el INPEC antes de la revocatoria de la prisión domiciliaria, “ como si fuera premeditado”, de donde pidió un llamado de atención a los jueces de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. FAIDER ANTONIO BARRADA RODRÍGUEZ acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos
6CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440
Tutela 2ª FAIDER BARRADA
de tutela en procura del amparo de sus derechos 6CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA fundamentales, dejando ver su inconformidad con el hecho de que el Juzgado 4º de Penas de Medellín haya revocado la prisión domiciliaria que disfrutaba, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la concesión del beneficio, determinación que fue confirmada por el juzgado de conocimiento que lo condenó en dos oportunidades; determinaciones que encuentra desmesuradas de cara a la contingencia de salud pública que enfrentó el país entre los años 2020 y 2021. De igual manera, advirtió lesionado su derecho al debido proceso con la mora registrada por el funcionario que vigila la pena de 33 años, pues el INPEC remitió la documentación necesaria para la concesión de la libertad condicional, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. No obstante, tras analizar el procedimiento y las providencias, advierte la Sala que el trámite fue expedito y las decisiones estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta, con auto del 4 de octubre de 2016, le concedió la prisión domiciliaria de conformidad con el literal G del art. 38 de la
En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta, con auto del 4 de octubre de 2016, le concedió la prisión domiciliaria de conformidad con el literal G del art. 38 de la Ley 599 de 2000, para lo cual suscribió acta compromisoria con las obligaciones adquiridas el 11 de octubre siguiente, fijando como último domicilio la carrera 29 calle 117 D –4, barrio Santo Domingo de Medellín, teléfonos 3016352916, 3003036348, 3006838367, 3016352916, 5724125 y 7CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA 2971545, donde debería permanecer en cumplimiento de la sanción. Posteriormente, al ser requerido por la autoridad judicial accionada, no se logró la comparecencia del condenado ni establecerse comunicación telefónica con él, por manera que el Juzgado 4º de dicha especialidad de Medellín, el 11 de diciembre de 2020, emitió un proveído con el cual ordenó instar al hoy accionante, para que explicara el incumplimiento de las obligaciones contraídas, señalando que “todo indica que el señor Barrada Rodríguez, desconoció tal compromiso ya que, según constancia suscrita por la Asistente Administrativa del Juzgado, los días 04, 07, 09, 10 y 11 de diciembre de 2020, se marcó en repetidas ocasiones a los abonados telefónicos
Administrativa del Juzgado, los días 04, 07, 09, 10 y 11 de diciembre de 2020, se marcó en repetidas ocasiones a los abonados telefónicos 3016352916, 3003036348, 3006838367, 3016352916, 5724125 y 2971545 sin lograr obtener comunicación alguna, como quiera que los números se encuentran fuera de servicio y en el abonado telefónico 5787936, no contestan. Lo anterior indica, que BARRADA RODRIGUEZ, desconoció el compromiso adquirido cuando se le concedió la prisión domiciliaria, lo que conlleva a que este Despacho entre a iniciar incidente de revocatoria, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Procesal Penal, se pone en su conocimiento ese hecho irregular, para que dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. Vencido este término, se decidirá lo pertinente”. Tal decisión la notificó a la dirección física y electrónica que registró la parte activa en la diligencia compromisoria; además, también se enteró de manera personal a la defensora pública que representaba al sentenciado. El 24 de marzo de 2021, el promotor del amparo explicó los motivos por los cuales evadió las responsabilidades 8CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA adquiridas, argumentos idénticos a los expuestos en el escrito introductorio de tutela. Luego, en auto dictado el 20 de abril de 2021, la
Tutela 2ª FAIDER BARRADA adquiridas, argumentos idénticos a los expuestos en el escrito introductorio de tutela. Luego, en auto dictado el 20 de abril de 2021, la autoridad judicial competente resolvió revocar a BARRADA RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria y dispuso su traslado a un centro carcelario. Tal determinación fue refutada por el actor y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla el 3 de diciembre anterior. En esencia, halló probados los motivos fundantes de la determinación del a quo y reforzó que: “ tal y como lo sugirió el procesado en su escrito de marzo de 2021, los funcionarios del INPEC de la EPMSC Medellín, Noroeste, procedieron con la visita en el mes de abril de 2021, es decir, al mes siguiente, reportando como novedad de tal labor: “no se encuentra en su lugar de domicilio” y en el acápite de observaciones se registra “se realiza visita a la dirección Cra. 29 No. 107D-4 primer piso Barrio Santo Domingo, me atiende el señor Sebastián Barrada Rodríguez y manifiesta que el señor PPL no está en casa”; todo lo anterior llevó a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (sic) ordenara el 20 de abril de 2021, la revocatoria del beneficio”. A primera vista, no advierte la Sala de qué manera los funcionarios accionados han violentado algún derecho fundamental al solicitante, en la medida en que demostrado
abril de 2021, la revocatoria del beneficio”. A primera vista, no advierte la Sala de qué manera los funcionarios accionados han violentado algún derecho fundamental al solicitante, en la medida en que demostrado está que, previo a emitir la providencia cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 4771 de la Ley 906 de 2004, el juez 1 NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 9CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA de penas le corrió traslado al sentenciado y respetó el debido proceso, siendo notorio que, en efecto, la dirección registrada en el expediente aún corresponde a su lugar de residencia y que el quejoso no notificó el eventual cambio de número de celular a la judicatura, siendo una de sus obligaciones, aunque sí se obtuvo comunicación por parte del despacho con el teléfono de la madre de BARRADA RODRÍGUEZ, quien fue clara al indicar que su hijo se encontraba “en la carnicería”; tampoco cumplió con la carga de pedir permiso previo a salir de su residencia, como en efecto sucedió, y así lo certificó la
al indicar que su hijo se encontraba “en la carnicería”; tampoco cumplió con la carga de pedir permiso previo a salir de su residencia, como en efecto sucedió, y así lo certificó la autoridad administrativa encargada de las visitas periódicas al domicilio del condenado, lo que permite concluir la ausencia de la vulneración alegada. Respecto a la “docilidad” que reclama el censor, habrá de explicarse que, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y económica por la que aún atraviesa el país en virtud de la pandemia por el virus Covid-19, en materia penal no se suspendieron los términos judiciales y de manera inmediata el Consejo Superior de la Judicatura dispuso los canales institucionales al servicio de la comunidad para garantizar de esta forma la continuidad en la prestación del servicio de justicia, por tanto, como lo concluyeron los funcionarios accionados, son insuficientes las razones expuestas tardíamente por el actor del por qué faltó a las obligaciones contraídas con la sustitución de la prisión intramural, pues contaba con la posibilidad de dirigirse al juez vigía para solicitarle el permiso para trabajar, el que al parecer se “auto concedió”. 10CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA Así las cosas, de la lectura de las providencias calendadas 20 de abril de 2021 y 3 de diciembre siguiente,
Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA Así las cosas, de la lectura de las providencias calendadas 20 de abril de 2021 y 3 de diciembre siguiente, emitidas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Penal del Circuito de Marinilla, emerge sin duda alguna que esas autoridades adoptaron sus decisiones con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y la normatividad aplicable al caso concreto. Bajo esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del demandante no existió, pues es claro que éste, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de la obligación de permanecer en el domicilio indicado por él y reportar cualquier cambio en sus datos de ubicación a la autoridad judicial competente, lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado fuera revocado por el juez de penas al percatarse de los constantes incumplimientos. Finalmente, el actor arguye la lesión de su derecho al debido proceso por falta de respuesta del juez de penas a la petición de libertad condicional, supuestamente presentada por el establecimiento penitenciario “Bellavista” antes de emitirse la decisión en comento; sin embargo, es meramente enunciativa la lesión, si se tiene en cuenta que no aportó prueba alguna en el que se sustente tal afirmación. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de
prueba alguna en el que se sustente tal afirmación. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación 11CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440 Tutela 2ª FAIDER BARRADA formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la petición de amparo promovida por FAIDER ANTONIO BARRADA RODRÍGUEZ, contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Penal del Circuito de Marinilla, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440
Tutela 2ª FAIDER BARRADA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 05000220400020220002801 Número Interno 122440
Tutela 2ª FAIDER BARRADA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13