CSJ - STP7351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7351-2023 Radicación nº 131846 Aprobado según acta n° 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por los accionantes ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA y CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA, contra el fallo de 10 de mayo de 2023 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral les negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral
Tribunal Superior de Antioquia.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales No. 2021-00235 y 202100596. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de julio de 2023.Radicado 11001020500020230062401
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA y CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA, presentaron demanda laboral (radicados 2021-00235 y 2021-00596, respectivamente), en contra de
Energía Integral Andina S.A., Edatel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones
laboral (radicados 2021-00235 y 2021-00596, respectivamente), en contra de Energía Integral Andina S.A., Edatel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el ánimo de que se declarara a favor de cada uno, la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los demandados, y que, como consecuencia, de ello los condenaran solidariamente al pago de las acreencias laborales.
4. El conocimiento de ambos asuntos correspondió al Juzgado 2°
Laboral del Circuito de Apartadó.
5. Los demandantes solicitaron al juez que requiriera a la sociedad Energía Integral Andina, para que adjuntara «los informes de atención del servicio de telecomunicaciones y/o reportes de instalación telefónica básica, internet e IPTV», en la que constara que les pagaba una remuneración por los servicios prestados.
6. Según afirmaron, tal prueba fue decretada; sin embargo, la convocada no aportó la información requerida y el juzgador no impuso las consecuencias jurídicas que implicaba tal omisión.
7. Por lo anterior solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión que les fue resuelta de manera desfavorable con autos de 14 de febrero de 2023 (Rad. 2021-00235) y 6 de marzo del mismo año (Rad. 2021-00596).Radicado 11001020500020230062401
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8. Inconformes con tal decisión, presentaron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante autos de 30 de
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8. Inconformes con tal decisión, presentaron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante autos de 30 de marzo de 2023 (Rad. 2021-00235) y 14 de abril del mismo año (Rad. 202100596), la confirmó integralmente.
9. En tal contexto, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al desconocer la actitud omisiva de la empresa demandada, que busca entorpecer los trámites judiciales y el caudal probatorio requerido para la prosperidad de sus pretensiones.
10. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos lo resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que en su lugar emita nuevas providencias de reemplazo y tenga por probado el supuesto de hecho que pretendían demostrar con la información requerida.
III. FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el juez plural convocado no incurrió en algún defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser enmendado o corregido por vía de tutela.
12. Agregó que el juez de instancia es el director del proceso y, tal como se indicó en las providencias cuestionadas, tiene la facultad para determinar las consecuencias previstas en la ley, cuando en su criterioRadicado 11001020500020230062401
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como se indicó en las providencias cuestionadas, tiene la facultad para determinar las consecuencias previstas en la ley, cuando en su criterioRadicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 4 considere que existe una eventual omisión en el cumplimiento de las órdenes impartidas.
13. Por último, reafirmó que «en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario», pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
IV. IMPUGNACIÓN
14. Notificados del contenido del fallo, los demandantes lo impugnaron: 14.1. ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA manifestó su inconformidad con lo resuelto por el A quo constitucional, e indicó que, si bien el juez natural es el director del proceso, también lo es que le asiste la obligación de velar por la igualdad entre las partes y ejercer los poderes discrecionales necesarios para ese fin (art. 42, numerales 2 y 4 del Código General del Proceso); por tanto, concluyó, era deber del Tribunal y del Juez de primera instancia, requerir con insistencia a Energía Integral Andina S.A. para que aportara la prueba requerida o, en caso de no hacerlo, imponer «las consecuencias legales por no allegarlas, como la confesión de los hechos objeto de prueba y las sanciones de multa o arresto».
para que aportara la prueba requerida o, en caso de no hacerlo, imponer «las consecuencias legales por no allegarlas, como la confesión de los hechos objeto de prueba y las sanciones de multa o arresto». 14.2. CARLOS MARIO GARAVITO MONTERROSA presentó argumentos similares a los expresados por MANCO PINEDA y destacó que en el proceso laboral se presentó una contradicción inadmisible porque la demandada -Energía Integral Andina S.A.- admitió la existencia de la pruebaRadicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 5 documental solicitada, pero el Tribunal, al resolver la apelación contra el auto que negó la nulidad, concluyó que no había evidencia contundente de que estuviera en poder de aquélla.
15. En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020230062401
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18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
19. Dada la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 7
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
20. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
21. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) si bien el proceso se encuentra en curso, también lo es que los libelistas no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues contra las decisiones emitidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta
pues contra las decisiones emitidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
22. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente:Radicado 11001020500020230062401
Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 8 22.1. En las providencias objeto de censura, el problema jurídico consistió en establecer si se incurrió en una causal de nulidad porque, en criterio de libelistas, la empresa demandada no remitió de manera integral la información requerida en los dos procesos judiciales. 22.2. La solicitud de nulidad se encaminó por la causal 5° del artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 212), que determina: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». 22.3. Al resolver tal planteamiento, la Sala Laboral del Tribunal concluyó que no había lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se demostró la existencia de la causal invocada, y que el proceder del juez de primera instancia y de la parte demandada tampoco acreditaba su
concluyó que no había lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se demostró la existencia de la causal invocada, y que el proceder del juez de primera instancia y de la parte demandada tampoco acreditaba su configuración. Al respecto sostuvo: «En sentir de la Sala, el proceder de la demandada y de la Juez de primer grado, que dio lugar a la afirmada irregularidad, no tipifica la causal invocada, ya que en el proceso no se omitieron las oportunidades para solicitar y decretar pruebas, como tampoco se omitió la práctica de alguna de ellas». 22.4. Además de ello, consideró que la información aportada por los interesados no demostró que la demandada, Energía Integral Andina S.A., tuviera en su poder los documentos e información pretendida. 22.5. En el auto de 30 de marzo de 2023, emitido dentro del radicado No. 2021-00235, adujo:Radicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 9 «(…) con base en tales instrumentos no se puede inferir, sin lugar a dudas, que efectivamente la Sociedad empleadora tenga en su poder los informes de instalación de IPTV; las planillas aportadas, algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de quien las suscribió, su autoría no se puede atribuir a personal adscrito a la sociedad, y en cuanto al monto consignado en cada una de ellas, se desconoce a que título corresponde, y si bien en el encabezado de cada documento figura el nombre de la sociedad, a partir de esa sola mención no se puede concluir que dichos documentos fueron confeccionados por ella.
cuanto al monto consignado en cada una de ellas, se desconoce a que título corresponde, y si bien en el encabezado de cada documento figura el nombre de la sociedad, a partir de esa sola mención no se puede concluir que dichos documentos fueron confeccionados por ella. No existe evidencia contundente entonces, de que la información que se afirma está en poder de la sociedad demandada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y que de manera insistente y al detalle reclama el vocero judicial del demandante, está en su poder, como para que el Despacho de origen, sin incurrir en un indebido constreñimiento, pueda exigir su aporte como lo implora el distinguido togado, o en su lugar, de entrada, pueda deducirle a la demandada las consecuencias sancionatorias y probatorias que depreca el profesional del derecho». 22.6. A la misma conclusión llegó en la providencia de 14 de abril de 2023, radicado No. 2021-00596, en la que agregó: «Incluso en la respuesta a la demanda aportada con los recursos, ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A., respecto a dicha prueba indicó que las planillas aportadas por la parte demandante (...), no están conforme con lo requerido por la empresa, por cuanto la finalidad de estas planillas denominadas como reporte de instalaciones, efectivamente tenían la finalidad reportar las instalaciones o servicios, los materiales utilizados y la constancia de haber recibido el servicio por parte del usuario, reportando esto al cliente de EnergíaRadicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 10
el servicio por parte del usuario, reportando esto al cliente de EnergíaRadicado 11001020500020230062401 Número interno 131846 Impugnación Ángel Mario Manco Pineda y Carlos Mario Garavito Monterrosa 10 Integral Andina, como por ejemplo a Edatel, mas no para totalizar algún pago que se le debía hacer al trabajador, desconociendo las sumas que indiscriminadamente se imponen en esas planillas por parte del hoy demandante, siendo alteradas».
23. Al confrontar los argumentos de la parte recurrente, con los elementos de juicio incorporados a este trámite y los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal accionado, no se advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo que se aprecia es la inconformidad de los demandantes con la conclusión arribada por el juez natural respecto de inexistencia de configuración de la nulidad que solicitaron, controversia que escapa del análisis constitucional y hace parte de la esfera de autonomía e independencia juzgador ordinario.
24. Independientemente de que los impugnantes no compartan los autos emitidos por el Tribunal, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco normativo aplicable al caso en concreto; máxime si se tiene en cuenta que declaratoria de nulidad es un remedio extremo y, por vía de principio, prosperaría cuando la parte que la alega demuestra fehacientemente dónde se originó el vicio y la ausencia de otro mecanismo idóneo para corregirlo. En virtud del principio de trascendencia, no toda irregularidad deviene en una nulidad.
fehacientemente dónde se originó el vicio y la ausencia de otro mecanismo idóneo para corregirlo. En virtud del principio de trascendencia, no toda irregularidad deviene en una nulidad.
25. Bajo ese entendido, los argumentos de los actores se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y lo resuelto por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.Radicado 11001020500020230062401
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26. Descartada la vulneración de derechos fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria