CSJ - STP7351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP 7351-2024 Radicación N.° 138030 Acta 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS EDUARDO MORENO MORENO , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 68001220400020240035001
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2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «El apoderado expuso que su cliente fue condenado el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a la pena de 48 meses y 24 días, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, quien le concedió el beneficio de la libertad condicional el 13 de febrero de 2015 y la revocó el 21 de octubre del mismo año, ante la comisión de una
concedió el beneficio de la libertad condicional el 13 de febrero de 2015 y la revocó el 21 de octubre del mismo año, ante la comisión de una nueva conducta delictual, decisión que recurrió y que el juzgado fallador resolvió el 22 de noviembre del 2020 confirmando en todo lo resuelto. A su turno adveró que ante la ejecutoria de la decisión, el 17 de enero de 2023, el Juzgado accionado libró orden de captura en contra de su prohijado la que se materializó el 11 de abril del presente año. Refiere que entre la fecha en que le fue revocado el beneficio de la libertad condicional y la de la detención ha transcurrido 8 años y 8 meses, término que supera los cinco años que la ley dispone para declarar la prescripción de la pena, como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, que también se superaría si se contabilizara a partir del momento en que feneció el período de prueba que se le otorgó al concederle la libertad provisional, esto es, el 16 de febrero de 2015, como quiera que a partir del incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al beneficio, reinicia el conteo de prescripción de la pena impuesta. Agrega que la declaratoria de prescripción de la pena debió ser decretada de oficio por el Juzgado Sexto ejecutor en lugar de librar la orden de captura, conforme la disposición del numeral 8 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. Añade que instauró acción de habeas corpus, sin que fuera decidida favorablemente, para, finalmente, solicitar la prescripción de la pena
orden de captura, conforme la disposición del numeral 8 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. Añade que instauró acción de habeas corpus, sin que fuera decidida favorablemente, para, finalmente, solicitar la prescripción de la pena ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sin que se cuente aún con pronunciamiento por parte de este, situación que a su juicio se traduce en una privación injusta de la libertad».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020240035001
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3. El 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar la decisión indicó lo siguiente: «Revisada la actuación se otea que el actor solicitó la prescripción de la pena el 26 de abril del año en curso, pero dicha petición ingresó al despacho demandado el 7 de mayo de los corrientes, respecto de la cual no se advierte decisión de fondo; empero, ello no deriva en una trasgresión de derechos, pues desde que ingresó al despacho únicamente han transcurrido 6 días hábiles, lo que permite colegir que no hay vulneración alguna de derechos en dicho sentido.
Así, se descarta trasgresión alguna de garantías fundamentales, pues aunque solicitó a través de la medida provisional la libertad de su cliente, y de fondo, el estudio o análisis de la prescripción de la acción con la que cuenta el Estado para ejecutar las penas impuesta con la
aunque solicitó a través de la medida provisional la libertad de su cliente, y de fondo, el estudio o análisis de la prescripción de la acción con la que cuenta el Estado para ejecutar las penas impuesta con la consecuente revocatoria de la orden de captura, lo cierto es que no existe motivo alguno que permita al juez de tutela suplantar la función que en virtud de la Constitución y la Ley se le asignó al Juez de Ejecución de Penas e incluso imponer un procedimiento sobre otro, pues sólo hasta el 7 de mayo de los corrientes ingresó al despacho la solicitud, estando a la espera de respuesta conforme a derecho. De manera que no es posible que, mediante la acción de tutela, el defensor del sentenciado plantee una discusión que aún se encuentra ventilándose en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que debe aguardar a que este decida lo que corresponde, so pena de desnaturalizar la finalidad de la acción pretendiendo crear instancias decisoriales paralelas o adicionales que el legislador no ha diseñado, pues no ha puesto de presente que se le haya denegado el acceso a la administración de justicia ni tampoco ha transcurrido un tiempo que exceda lo razonable, todo lo cual descarta mora o negligencia. Ahora bien, aun cuando indica los motivos por los cuales radica la presente acción, no acredita las razones por las cuales se hace de manera residual, y conforme lo indicó el Juzgado demandado, el trámite todavía se encuentra dentro de los términos legales para resolver,
residual, y conforme lo indicó el Juzgado demandado, el trámite todavía se encuentra dentro de los términos legales para resolver, debiendo agotar el conducto regular, so pena de suplantar al juez natural, pues dicha solicitud no sólo puede presentarla, sino tambiénCUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 4 controvertirla presentando los recursos legales que a bien tenga en caso de no estar de acuerdo con la que se tome. No se puede perder de vista, además, que las decisiones judiciales que terminaron por ordenar la captura del señor Moreno Moreno están ejecutoriadas y la privación de la libertad viene a ser una decisión legitima del Juez vigía, quien supo cumplir el debido proceso, garantizó el derecho de defensa y permitió agotar la doble instancia a la que tiene derecho este ciudadano, razón por la que tampoco se puede señalar que no existe una decisión judicial que respalde tal actuar». Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante a través de su apoderado, quien, textualmente, manifestó lo siguiente: «(…) 1. La acción de tutela se presentó en consideración a que conforme a lo narrado en los hechos de la acción constitucional, la declaratoria de prescripción de la pena, la debió efectuar de oficio el juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad, en lugar de librar la orden de captura, pues este deber se lo impone el articulo 38 numeral 8 del
prescripción de la pena, la debió efectuar de oficio el juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad, en lugar de librar la orden de captura, pues este deber se lo impone el articulo 38 numeral 8 del Código de Procedimiento penal que consagra que es función de los jueces de penas y medidas de seguridad conocer de la extinción de la sanción penal, por lo que a mi juicio se encuentra privado de su libertad injustamente, ya que para la fecha en que se libró dicha orden ya estaba prescrita dicha sanción.
2. Por lo anterior se formuló la acción de como mecanismo transitorio, pues se consideró que al momento de librar la orden de captura y consumarse dicha orden. la pena estaba prescrita, por lo que laCUI 68001220400020240035001
Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 5 privación de su libertad se convierte en un hecho violatorio a su libertad personal.
3. Es conocido que por la congestión de la administración de justicia y el alto volumen de expedientes que manejan los juzgados de ejecución de penas, un trámite de solicitud de prescripción puede demorar varios meses, por lo que ello traduciría en una privación injusta de la libertad del accionante, en razón a que para cuando se libró la orden de captura en su contra y se consumó la misma, la pena ya estaba prescrita, por lo que se requiere medidas urgentes para remediar esa injusta situación (…)».
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión censurada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
por lo que se requiere medidas urgentes para remediar esa injusta situación (…)». Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión censurada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos susCUI 68001220400020240035001
Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 6 derechos fundamentales por dos razones: en primer lugar, cuestiona el tiempo que ha tardado el juzgado accionado en resolver su solicitud de prescripción de la pena; y por otro lado, que ese despacho judicial no la haya declarado de oficio con fundamento en el artículo 38 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal.
tiempo que ha tardado el juzgado accionado en resolver su solicitud de prescripción de la pena; y por otro lado, que ese despacho judicial no la haya declarado de oficio con fundamento en el artículo 38 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a la solicitud aducida por el actor. 8 Consideraciones en relación con la mora judicial 8.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia , además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 7 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué
Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 7 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial . Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta . Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno
de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 8 (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, verificada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el 22 de abril de 2024, fue radicada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud de prescripción de la pena principal y accesoria presentada por el apoderado del accionante, la cual no ha sido resuelta.
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud de prescripción de la pena principal y accesoria presentada por el apoderado del accionante, la cual no ha sido resuelta. Es decir, que a la fecha ha trascurrido cerca de 1 mes y 20 días desde que arribó al despacho accionado la solicitud en comento. 8.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos paraCUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 9 que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado adopte la decisión correspondiente. Ello es así, porque el artículo 120 del Código General del Proceso establece que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)». Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, para la Sala el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud es razonable. Ello es así, pues no solo no puede
acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, para la Sala el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud es razonable. Ello es así, pues no solo no puede desconocerse el gran volumen de trabajo con el que cuentan los despachos judiciales a nivel nacional, sino porque tal solicitud reviste un grado de complejidad que amerita un análisis minucioso por parte del juzgado accionado, lo que implica que la petición elevada deba ser tramitada conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente.CUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 10
9. Consideraciones en relación con la solicitud de prescripción de la sanción penal aducida por el actor 9.1 El actor cuestiona que el juzgado accionado no haya procedido de oficio a declarar la prescripción de la sanción penal que, en su criterio, se materializa y, por tal motivo, acude a la acción de amparo, pues considera que la falta de pronunciamiento por parte de la judicatura, puede generar un perjuicio irremediable.
Al respecto, es necesario indicar al accionante, que los argumentos empleados para acudir al juez constitucional no revisten la entidad suficiente para que este pueda intervenir en un asunto que se encuentra en
Al respecto, es necesario indicar al accionante, que los argumentos empleados para acudir al juez constitucional no revisten la entidad suficiente para que este pueda intervenir en un asunto que se encuentra en curso. Bien es sabido que la jurisprudencia 1 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia; y/o, (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 9.2 En el presente asunto, como se indicó en líneas anteriores, advierte la Sala que actualmente cursa una solicitud de prescripción de la sanción penal ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado, siendo este el juez natural para definir tal petición, en la medida en que el expediente le fue remitido para su conocimiento. 1 CC sentencia T-103/2014.CUI 68001220400020240035001 Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 11 Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, máxime cuando el actor puede hacer uso de los recursos ordinarios correspondientes para controvertir la decisión que se emita, en el evento en que le sea desfavorable. Así pues, lo que se evidencia es que el actor pretende desplazar al
encuentra vedada, máxime cuando el actor puede hacer uso de los recursos ordinarios correspondientes para controvertir la decisión que se emita, en el evento en que le sea desfavorable. Así pues, lo que se evidencia es que el actor pretende desplazar al juez natural de su competencia bajo el pretexto de la configuración de una privación arbitraria de la libertad, aspecto que improcedente a la luz del derecho constitucional, pues la acción de amparo no fue instituida con tal finalidad. 9.3 Ahora bien, como la pretensión principal del actor es que se deje sin efectos la orden de captura emitida por el juzgado accionado, es menester señalar que, contrario a lo indicado por el accionante, tal mandato no obedece al capricho del funcionario judicial, por el contrario, corresponde al transcurso normal del proceso, pues es justamente una de las consecuencias que se deriva del incumplimiento de los compromisos adquiridos con la libertad condicional, según se desprende de la lectura del artículo 473 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, como ya se indicó en precedencia, el accionante deberá esperar a que se defina su situación jurídica y de ser el caso, emplear los recursos a que haya lugar, en el evento en que la decisión que se emita le sea desfavorable a sus intereses.
10. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 68001220400020240035001
Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 12 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR los fallos impugnados.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 68001220400020240035001
Número Interno 138030 Andrés Eduardo Moreno Moreno Tutela 2ª Instancia 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria