🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7352-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7352-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7352-2022 Radicación No. 122480 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GONZÁLO ALBERTO MESA VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil. Al trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220000102

Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ fue vinculado a un proceso de toma de posesión de bienes y haberes de una serie de sociedades, iniciado por la Superintendencia de Sociedades. Ante ello, el accionante solicitó ser excluido del procedimiento y, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, su petición fue negada. Contra esa decisión se presentó el recurso de reposición, que se desató en el sentido de confirmar lo decidido previamente. Ante esta situación, el 26 de marzo de 2021, GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ presentó una acción de tutela en contra

desató en el sentido de confirmar lo decidido previamente. Ante esta situación, el 26 de marzo de 2021, GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ presentó una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, que fue conocida inicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esa autoridad profirió sentencia el 20 de abril de 2021, en el sentido de denegar el amparo, por lo cual se presentó el recurso de impugnación y una solicitud de nulidad por falta de competencia. Ante ello, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en auto del 2 de junio siguiente, anuló todo el procedimiento desde el auto admisorio de la demanda y lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera instruido nuevamente en primera instancia. La tutela fue admitida nuevamente por esa autoridad en auto del 29 de junio de 2021, y fue fallada en primera instancia el 8 de julio siguiente, en el sentido de negar las pretensiones con fundamento en que existía cosa juzgada constitucional, tras considerar que aquella Corporación ya se había pronunciado sobre ese caso en una sentencia de tutela 2CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez proferida al interior de un proceso constitucional instaurado por una persona de nombre Gonzalo Alberto Mesa Ramírez. Empero, GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ presentó el recurso

Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez proferida al interior de un proceso constitucional instaurado por una persona de nombre Gonzalo Alberto Mesa Ramírez. Empero, GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ presentó el recurso de impugnación y una petición de nulidad, en los que alegó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá había confundido su tutela con un proceso previo, instaurado por un homónimo. Así, el expediente subió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que, en sentencia del 18 de agosto de 2021, accedió al argumento del actor en el sentido de declarar que el Tribunal había confundido ese amparo con otro presentado previamente por un homónimo, pero confirmó lo decidido en primera instancia, al encontrar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues encontró que la protección constitucional se había interpuesto en junio de 2021 –es decir, más de 9 meses después de que la Superintendencia de Sociedades hubiera proferido la providencia acusada–, sin reparar en que, realmente, la tutela se presentó en marzo de 2021, simplemente que inicialmente el procedimiento fue anulado por falta de competencia de la autoridad que lo conoció originalmente. Ante ello, GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ presentó una solicitud de aclaración, corrección y nulidad, que fue rechazado por la Sala ad quem, bajo el argumento de que, incluso si la tutela se había presentado en marzo, la misma no cumple con el

corrección y nulidad, que fue rechazado por la Sala ad quem, bajo el argumento de que, incluso si la tutela se había presentado en marzo, la misma no cumple con el presupuesto de inmediatez pues se presentó casi con 6 meses de posterioridad a la emisión del acto acusado. Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido 3CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez proceso –pues su tutela fue negada, tanto en primera como en segunda instancia, bajo argumentos inexactos– , GONZALO ALBERTO MESA VÉLEZ solicitó que se decrete la nulidad de todo el procedimiento de amparo que conocieron las Salas Civiles, tanto del Tribunal como de esta Corte, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 12 de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos intervinientes.

2. La Sala de Casación Civil, anexó copia de las providencias emitidas dentro del proceso n o. 11001-22-03000-2021-01295-01 e informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2021.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió link contentivo con la acción de tutela 2021-1295.

a la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2021.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió link contentivo con la acción de tutela 2021-1295.

4. La Superintendencia de Sociedades advirtió que mediante “resolución 2016-01-610576 de 15 de diciembre de 2016 el entonces Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades decidió ordenar a las sociedades

Gestiones Financieras S.A., Móviles Financieras S.A., Global Datos Nacionales S.A. y Factoring Gestiones Financieras S.A. la suspensión inmediata de las operaciones de captación no autorizada de dineros del público. Asimismo, ordenó remitir la actuación administrativa al entonces Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de sociedades para la adopción de las medidas de intervención correspondientes ” […] Hecho esto, el entonces Grupo de Intervenidas, cuyas competencias hoy ostenta 4CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez la Dirección de Intervención Judicial, emitió el Auto 2017-01-035181 de 1 de febrero de 2017, corregido por el Auto 2017-01-041328 de 6 de febrero del mismo año. Fueron estas últimas providencias, al acreditar que el accionante era sujeto de intervención en los términos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, ordenó la vinculación al proceso de intervención del accionante. Tanto la Resolución como las providencias citadas se

accionante era sujeto de intervención en los términos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, ordenó la vinculación al proceso de intervención del accionante. Tanto la Resolución como las providencias citadas se encuentran hoy en firme y fueron emitidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de las facultades legalmente otorgadas. Luego del recuento del hecho que vinculan al accionante con el proceso que adelanta la entidad mencionada, solicita se le desvincule, toda vez que la acción está orientada a dejar sin efecto el proceso de tutela anterior, conocido por el Tribunal de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. La ciudadana Ana Belinda Bocanegra, también parte del proceso llevado por la Superintendencia de Sociedades, adjunta una carpeta con anexos que según ella demuestran que al igual que el accionante, le confiscaron sus bienes y no ha sido notificada del proceso.

6. Mediante sentencia del 19 de enero de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada por la parte actora. En tal sentido, consideró inviable este instrumento frente a decisiones de la misma naturaleza, máxime cuando es necesario agotar, previamente, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. Por lo anterior, instó al accionante que haga uso del mecanismo de insistencia ante esa Corporación, para controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por el interesado.

7. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el

5CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480

controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por el interesado.

7. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el

5CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez gestor de la acción lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y criticando que no se haya realizado un estudio de fondo de la controversia propuesta, pues, en su criterio, de haberse hecho, la conclusión sería que la protección constitucional procede en su caso. Resaltó nuevamente que “con este fallo estoy siendo nuevamente víctima del atropello de la Rama Judicial y de su negativa a resolver de fondo mi caso, sin que se den cuenta que mis garantías constitucionales y legales se han vulnerado en repetidas ocasiones, coartándome nuevamente mi derecho fundamental al libre acceso a la Administración de Justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga

Laboral.

2. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto

que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). 6CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez En la decisión señalada se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, GONZÁLO ALBERTO MESA VÉLEZ pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de julio de 2021 y 18 de agosto de 2021, al interior del trámite de acción de

ALBERTO MESA VÉLEZ pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de julio de 2021 y 18 de agosto de 2021, al interior del trámite de acción de tutela con radicado 2021-1295, por estimar que las autoridades judiciales a cargo incurrieron en una vía de hecho en dichas decisiones, por indebida apreciación del material probatorio, y por concluir equivocadamente que hubo cosa juzgada constitucional y que no se cumplía con el requisito de inmediatez para interponer el amparo constitucional. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se 7CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte

la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1. Verificado el estado de la acción de tutela con radicado T8534252 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia ya fue radicada en esa Corporación, el 12 de enero de 2022 y enviado a sala de selección el 1 de febrero del presente año, por lo que todavía no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el 1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional. 8CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez ciudadano GONZÁLO ALBERTO MESA VÉLEZ, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha

Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez ciudadano GONZÁLO ALBERTO MESA VÉLEZ, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 2, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los

derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). 2 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 9CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia

particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela ”, artículo 49. 9CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 3, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos

Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Ante ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación. 3 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 10CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo invocado por

GONZÁLO ALBERTO MESA VÉLEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 11001020500020220000102 Radicado interno 122480 Tutela de segunda instancia Gonzalo Alberto Mesa Vélez

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...