CSJ - STP7352-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7352-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7352-2023 Radicación No. 131712 (Aprobado Acta n° 138) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS GUSTAVO MEJÍA URIBE frente al fallo de tutela proferido el 8 de junio de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida contra la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 29 de junio de 2023.CUI 23001220400020230011001 Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 2 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: «Manifiesta el accionante que, el 19 de abril hogaño, presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se le remitiera copia de la comunicación remitida por el abogado Jaime Granados Peña el 08 de febrero del año en curso, así como del concepto evaluativo favorable de variación y asignación expedido por la doctora Luisa Fernanda Obando Guerrero, los cuales hacen parte de la motivación de la Resolución 00072 del 27 de febrero de 2023 expedida en el proceso con SPOA matriz No 05-001-60-00715-201800549, ruptura procesal No
Resolución 00072 del 27 de febrero de 2023 expedida en el proceso con SPOA matriz No 05-001-60-00715-201800549, ruptura procesal No 050 0160 00000-2022 00665 donde tiene la calidad de imputado, sin que al momento de la presente acción hubiese obtenido respuesta alguna.» EL FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Fiscalía dio respuesta a la petición del accionante mediante comunicación Orfeo 20237720009001 del 7 de junio hogaño, remitida al correo destinado para tal fin, jcgustavom@gmail.com, conforme figura en la constancia de entrega. 4.- Expuso el a quo , que la Fiscalía respondió al pedimento del accionante en el sentido de informar la imposibilidad de remitir los documentos pretendidos, en tanto, tales escritos: «[H]acen parte de la materialización de la Resolución judicial No 0072 del 27 de febrero de 2023 expedida por el Fiscal General de la Nación,CUI 23001220400020230011001 Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 3 conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal, aclarando que los mismos, hacen parte de un trámite surtido ante el despacho del Fiscal General de la Nación y sobre el que existe una Resolución Judicial con decisión de fondo, que constituye una orden de conformidad con el articulo 161 ibidem»
LA IMPUGNACIÓN
de un trámite surtido ante el despacho del Fiscal General de la Nación y sobre el que existe una Resolución Judicial con decisión de fondo, que constituye una orden de conformidad con el articulo 161 ibidem» LA IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con la decisión el señor JUAN CARLOS GUSTAVO MEJÍA URIBE la impugnó y reiteró los hechos que nutrieron la demanda de tutela. Además, indicó: «[L]a respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación no es concreta a lo solicitado, (…) se encuentra totalmente alejada de los estándares constitucionales aplicables al derecho de petición pues no hay respuesta de fondo a lo pretendido teniendo en cuenta que lo solicitado en la petición es la entrega de dos documentos que hacen parte de la motivación de la resolución expedida en el marco de un proceso penal (…) 6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía General de la Nación que brinde respuesta de fondo junto con la copia de la comunicación remitida por el abogado Jaime Granados Peña del 8 de febrero de 2023, y del concepto evaluativo favorable de variación expedido por Luisa Fernanda Obando Guerrero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 23001220400020230011001
Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 4 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
Número Interno 131712 Impugnación Tutela 4 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.- Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse: 9.1.- En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2.- Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.CUI 23001220400020230011001 Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 5 9.3.- Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 9.4.- Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 9.5.- En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 10.- En este caso está acreditado que JUAN CARLOS GUSTAVO MEJÍA, solicitó la tutela de sus derechos porque no se ha dado respuesta a la petición que realizó a la Fiscalía General de la Nación en la cual, solicitó puntualmente: “copia de la comunicación remitida por el abogado Jaime
MEJÍA, solicitó la tutela de sus derechos porque no se ha dado respuesta a la petición que realizó a la Fiscalía General de la Nación en la cual, solicitó puntualmente: “copia de la comunicación remitida por el abogado Jaime Granados Peña el 08 de febrero del año en curso, así como del concepto evaluativo favorable de variación y asignación expedido por la doctora Luisa Fernanda Obando Guerrero, los cuales hacen parte de la motivación de la Resolución 00072 del 27 de febrero de 2023 expedida en el proceso con SPOA matriz No 05-001-60-00715-201800549,”.CUI 23001220400020230011001 Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 6 11.- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los informes y documentos aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, por lo que no es procedente dar orden alguna para la protección del derecho invocado. 12.- Esto porque está acreditado que la Fiscalía contestó la petición elevada por JUAN CARLOS GUSTAVO MEJÍA URIBE de la siguiente manera:CUI 23001220400020230011001 Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 7 13.- De igual modo, se tiene que dicho oficio fue remitido en debida forma al correo suministrado para tal fin conforme reposa en los medios suasorios del expediente: 14.- El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la Fiscalía emitió contestación a la solicitud realizada por el accionante, sin que resulte acertado que de ello se exijan
14.- El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la Fiscalía emitió contestación a la solicitud realizada por el accionante, sin que resulte acertado que de ello se exijan los documentos pues como lo informó el ente acusador media una situación que imposibilita que tales archivos sean remitidos al memorialista, por cuanto: « hacen parte de un trámite surtido ante el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y sobre el cual existe una resolución judicial con decisión de fondo». 15.- Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).CUI 23001220400020230011001 Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 23001220400020230011001
Juan Carlos Gustavo Mejía Uribe Número Interno 131712 Impugnación Tutela 9