CSJ - STP7352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7352-2024 Radicación n°. 137922 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado del Consorcio Obras y Diseños, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Manifestó que el Consorcio Obras y Diseños inició proceso de Acción de Controversias Contractuales identificado con el radicado 11001-33-36-034-2015-00362-01, contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020240067000
Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 2 Precisó que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de la Sección Primera de Bogotá, autoridad que el 22 de marzo de 2019, resolvió condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a favor del Consorcio Obras y Diseños la cantidad de $110.122.552, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de junio de 2021.
cantidad de $110.122.552, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de junio de 2021. Informó que elevó peticiones ante el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que “tenían como finalidad solicitar información sobre las gestiones realizadas hasta la fecha para obtener el pago correspondiente a la condena proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 003 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá.” Adujó que el 8 de julio de 2022, radicó memorial de “SOLICITUD DE PAGO” de la condena impuesta en las decisiones judiciales antes descritas y demás documentos requeridos, cumpliendo con los requisitos dispuestos para dar continuidad al trámite, sin embargo, al no recibir respuesta sobre el pago de la condena, el 1 de febrero de 2024, radico nueva petición, en la cual solicitó: «Solicito respetuosamente información detallada sobre las gestiones realizadas hasta la fecha para obtener el pago correspondiente a la condena proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 003 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá. Dicha condena fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de junio de 2021. Considerando que han transcurrido casi dos años sin que se haya efectuado el pago, ruego se informen todas las acciones y esfuerzos emprendidos para resolver esta situación pendiente, precisando lo siguiente:CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922
que han transcurrido casi dos años sin que se haya efectuado el pago, ruego se informen todas las acciones y esfuerzos emprendidos para resolver esta situación pendiente, precisando lo siguiente:CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 3 1. ¿Cuáles son los pasos específicos que han llevado a cabo para realizar el pago de la condena en cuestión? 2. ¿Existe algún obstáculo identificado que haya impedido el avance en la gestión del pago? 3. ¿Cuáles son las razones específicas detrás de la demora en efectuar el pago de la condena? 4. ¿Cuál es el estado actual de la situación y cuáles son los pasos a seguir para lograr una resolución efectiva en cuanto al pago de la condena?.» Con ocasión de lo anterior, el 19 de febrero de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que la cuenta de cobro ingresó al listado de turno para liquidación y pago el 8 de julio de 2022. Así mismo le comunicó que el pago de las sentencias se realiza respetando el derecho de turno de cada beneficiario en estricto orden cronológico de recepción de la documentación y que la liquidación y pago se hace conforme la apropiación presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al no estar conforme con dicha respuesta por cuanto carecía de detalles, dado que no precisaba lo relacionado sobre los turnos y fecha de pago, elevó nueva petición el 19 de marzo de 2024, en los siguientes términos: «1. ¿Cuántos turnos se han radicado desde agosto de 2019 para el pago y
detalles, dado que no precisaba lo relacionado sobre los turnos y fecha de pago, elevó nueva petición el 19 de marzo de 2024, en los siguientes términos: «1. ¿Cuántos turnos se han radicado desde agosto de 2019 para el pago y cobro de sentencias judiciales en el Consejo Superior de la Judicatura, y en qué turno estaría el proceso de referencia para el pago?CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 4 2. ¿Cuál es el procedimiento exacto que sigue el Consejo Superior de la Judicatura para asignar los turnos de pago de las sentencias judiciales? 3. ¿Cuánto tiempo aproximadamente suele tomar el proceso de liquidación y pago de una sentencia judicial una vez que ha sido asignado un turno? 4. ¿Cuál sería la fecha estimada o proyectada para la liquidación y el pago de la sentencia condenatoria que ya ha sido dictada? 5. ¿Existen medidas o acciones que se puedan tomar para agilizar el proceso de pago de las sentencias judiciales en situaciones como la de mi representado? 6. ¿Existe algún tipo de seguimiento o actualización periódica sobre el estado del proceso de pago de las sentencias judiciales una vez que se ha radicado el turno? 7. ¿Se dispone de un proceso para obtener la primera copia de la sentencia condenatoria aportada? En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento requerido para llevar a cabo esta solicitud?» Afirmó que, pese a que han pasado más de dos meses desde la radicación de su solicitud, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le ha dado respuesta por parte de las accionadas.
Afirmó que, pese a que han pasado más de dos meses desde la radicación de su solicitud, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le ha dado respuesta por parte de las accionadas. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se le desvincule del trámite tutelar, teniendo en consideración que esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: «Así las cosas, es a través del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para dar respuesta al presente trámite constitucional. Igualmente, también le asiste resolver conforme a sus competencias, las peticiones aludidas.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 5 En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando se logra establecer de las pruebas aportadas al plenario que las aludidas peticiones fueron radicadas a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece su dominio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.» Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del
medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece su dominio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.» Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, es la dependencia encargada de responder todas las peticiones que se elevan en todo el país, con ocasión de los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, que actualmente sólo hay una persona a cargo de dicha labor, estando pendientes por resolver más de 25.000 solicitudes, las cuales se atienden en estricto orden conforme al turno de radicación. Ahora bien, manifestó que para efectos de dar respuesta a la acción constitucional se requirió al Grupo de Sentencias, con la finalidad de que informaran si ya se había resuelto la petición del accionante o en su defecto informaran el turno en que se encontraba, por lo que fue necesario verificar las bases de datos para poder atender dicho requerimiento, dado el importante volumen de solicitudes y el escaso personal. Informó que, mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2024, el Grupo de Sentencias resolvió de forma clara y de fondo la solicitud del accionante.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 6 Ahora bien, en punto del tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud realizada por el accionante y la respuesta que se le brindó, afirmó que existía una mora justificada y al respecto argumentó: «Tomando en cuenta lo anterior, si bien en el caso sublite, la Dirección
solicitud realizada por el accionante y la respuesta que se le brindó, afirmó que existía una mora justificada y al respecto argumentó: «Tomando en cuenta lo anterior, si bien en el caso sublite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quizás haya sobrepasado el término legalmente previsto para resolver la petición del accionante, también es cierto que tal circunstancia obedece a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad (congestión en la carga laboral y deficiencia de personal para tramitar los asuntos de su competencia); contingencias frente a las cuales –según lo informado por el Abogado del Grupo de Sentencias, no se han implementado medidas de descongestión de personal, con el fin de atender las solicitudes pendientes de resolución aun cuando esta ha sido solicitada por el Director Ejecutivo ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que le haya sido aprobado, ante la falta de recursos para ello. Por lo que no puede predicarse en este caso, una mora justificada por parte de la Administración Judicial de orden central, y por lo tanto, mal podría afirmarse la vulneración de los derechos invocados. Conforme lo expuesto y justificado por el Grupo de Sentencias, es pertinente manifestarle a su señoría que, la Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 22 que “la administración reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la maneta de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento”, que corresponde a lo que ha venido desarrollando al entidad accionada,
tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la maneta de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento”, que corresponde a lo que ha venido desarrollando al entidad accionada, a través de modelos estandarizados para aquellas peticiones que no revisten mayor complejidad ni análisis jurídico y jurisprudencial, situación completamente diferente a la forma como debe atenderse la petición del Accionante, pues para ello se requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una petición, misma que por los general tampoco se le resuelve en los términos de ley.» Finalmente, solicitó se decrete el hecho superado y se ordene la terminación y archivo definitivo del trámite constitucional.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por el apoderado del Consorcio Obras y Diseños, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto para esta Sala es claro que lo que se cuestiona a través de la acción constitucional es la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas al no haber dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 19 de marzo de 2024, que se relaciona con el trámite que se surte con ocasión del pago correspondiente a la condena proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 003 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 8 Dicho esto, en el presente asunto se observa que la pretensión del accionante básicamente se circunscribe a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de marzo de 2024. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el
dar respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de marzo de 2024. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de petición de información. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición,CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 9 contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta
referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Además, frente a dicha garantía ha indicado la Corte Constitucional que: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a
si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. 1 (Negrilla fuera de texto). 1 CC T369 de 2013, entre otras.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 10 Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Así pues, la Corte Constitucional 2 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.»
interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con 2 CC T045 de 2023.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 11 ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación planteada por la accionante, a efecto de verificar la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Análisis del caso concreto En el presente evento, se tiene que el apoderado del Consorcio Obras y Diseños elevó el 19 de marzo de 2024 , a la Dirección Ejecutiva de
sus derechos fundamentales. Análisis del caso concreto En el presente evento, se tiene que el apoderado del Consorcio Obras y Diseños elevó el 19 de marzo de 2024 , a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de información respecto del pago de la condena proferida el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado 003 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional se le hubiere dado respuesta. Ahora, destaca la Corte que, con ocasión de la vinculación realizada al presente trámite constitucional, la División Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el 30 de mayo de 2024, dio respuesta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante, comunicación enviada en la misma fecha al correo electrónico notificaciones@gymconsultoresjuridicos.com suministrado por el accionante y en los siguientes términos: 3 CC T058 de 2018.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 12 «Petición: “(…) 1. ¿Cuántos turnos se han radicado desde agosto de 2019 para el pago y cobro de sentencias judiciales en el Consejo Superior de la Judicatura, y en qué turno estaría el proceso de referencia para el pago?" Respuesta: Desde agosto de 2019 hasta la fecha actual, se han radicado 6064 providencias judiciales. Como se indicó en la parte general, el turno es la fecha en la que se recibió la solicitud de pago con la
referencia para el pago?" Respuesta: Desde agosto de 2019 hasta la fecha actual, se han radicado 6064 providencias judiciales. Como se indicó en la parte general, el turno es la fecha en la que se recibió la solicitud de pago con la documentación completa y el lleno de todos los requisitos. En este caso específico, según la información que reposa en las bases de datos del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, el turno se otorgó el 8 de julio de 2022.
Petición: "2. ¿Cuál es el procedimiento exacto que sigue el Consejo Superior de la Judicatura para asignar los turnos de pago de las sentencias judiciales?"
Respuesta: El procedimiento es el indicado en la parte general del presente oficio.
Petición: "3. ¿Cuánto tiempo aproximadamente suele tomar el proceso de liquidación y pago de una sentencia judicial una vez que ha sido asignado un turno?"
Respuesta: El tiempo estimado para que se efectué el análisis, liquidación y pago de una providencia judicial son 52 meses desde la fecha en la cual se le asignó el turno.
Petición: "4. ¿Cuál sería la fecha estimada o proyectada para la liquidación y el pago de la sentencia condenatoria que ya ha sido dictada?"
Respuesta: En la actualidad, la DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en diciembre de 2019. Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas
providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en diciembre de 2019. Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 13 En consecuencia, proyectar una fecha de pago aproximada para cada una de las providencias judiciales sería irresponsable, dado que esto podría generar una expectativa legitima en los beneficiarios de las providencias. Esto, a su vez podría resultar en un aumento de los derechos de petición, acciones de tutela y demandas, debido a una posible lesión a un derecho o interés jurídico legítimo. Con lo cual no se cumpliría su cometido y por el contrario generaría cargas adicionales para la administración y la jurisdicción, que impactaría negativamente los procesos y mayores demoras para los usuarios.
Petición: "5. ¿Existen medidas o acciones que se puedan tomar para agilizar el proceso de pago de las sentencias judiciales en situaciones como la de mi representado?"
Respuesta: No existen medidas o acciones adicionales que se pueden tomar para agilizar el turno de pago. Sin embargo, la Entidad viene haciendo todos los esfuerzos administrativos y presupuestales para cumplir dentro del plazo establecido las providencias judiciales,
tomar para agilizar el turno de pago. Sin embargo, la Entidad viene haciendo todos los esfuerzos administrativos y presupuestales para cumplir dentro del plazo establecido las providencias judiciales, haciendo uso también de los mecanismos adicionales, como el pago con deuda pública (disposiciones contenidas en las dos últimas leyes del Plan Nacional de Desarrollo) y el pago con recursos del Fondo de Contingencia de las Entidades Estatales. No obstante , a pesar de estos esfuerzos, las condenas en contra de la Rama Judicial continúan en aumento y los recursos disponibles no son suficientes para solventar las obligaciones de dar impuestas por las decisiones judiciales, ni tampoco para cubrir los costos administrativos asociados a esta situación.
Petición: "6. ¿Existe algún tipo de seguimiento o actualización periódica sobre el estado del proceso de pago de las sentencias judiciales una vez que se ha radicado el turno?"
Respuesta: Le instamos a consultar la fecha actualizada del turno para el análisis, liquidación y posterior pago en el micro sitio [6] del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado “Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de la DEAJ”. Allí, podrá acceder al banner de preguntas frecuentes, donde podrá encontrar las respuestas a sus inquietudes. Para consultas adicionales que no estén cubiertas en el micrositio, podrá enviar un correo electrónico a medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001023000020240067000
adicionales que no estén cubiertas en el micrositio, podrá enviar un correo electrónico a medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 14
Petición: "7. ¿Se dispone de un proceso para obtener la primera copia de la sentencia condenatoria aportada? En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento requerido para llevar a cabo esta solicitud? (…)”
Respuesta: Para solicitar la primera copia de la sentencia condenatoria, es necesario enviar una solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta solicitud puede ser presentada de manera
física en la carrera 7 # 27-18, Bogotá, Colombia, o de forma virtual al correo institucional: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.» Ante ese panorama, en principio, podría aducirse la afrenta al derecho de petición invocado por el apoderado del Consorcio Obras y Diseños, dado que al momento de acudir al amparo constitucional efectivamente no se había atendido la petición elevada el 19 de marzo de 2024. Sin embargo, la circunstancia descrita con anterioridad, en la que se evidencia que la División Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya dio respuesta a la señalada solicitud, hace decaer la necesidad de intervenir para el juez de tutela. Por lo anterior, considera esta Sala de Decisión que la presunta lesión al derecho fundamental alegado por el apoderado del Consorcio Obras y Diseños desapareció en el transcurso del trámite de la acción de
tutela. Por lo anterior, considera esta Sala de Decisión que la presunta lesión al derecho fundamental alegado por el apoderado del Consorcio Obras y Diseños desapareció en el transcurso del trámite de la acción de tutela, por lo tanto, se hace ineficaz la intervención del juez constitucional, toda vez que cualquier orden que se imparta carece de efectividad. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, se ha referido:CUI 11001023000020240067000 Número Interno 137922 Tutela de primera instancia Consorcio Obras y Diseños 15 «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción». En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto
para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción». En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE