CSJ - STP7353-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7353-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7353-2022 Radicado No.122054 Acta No. 041 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OLGA ZIPA AMAYA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia del amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad, y los abogados José Fernando Beltrán Garzón y Omar Darío Toro González.CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a-quo de la siguiente manera: La accionante quien dijo haber sido propietaria de la matrícula inmobiliaria 070-26138, bien sobre el cual versó la causa 202000049-1(202000051 ED) que cursó en el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá y donde se emitió sentencia afectando los derechos reales desde el 2019. Acusa que el 15 de enero de 2018 suscribió contrato para su representación en ese asunto con los abogados JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GARZÓN y OMAR DARÍO TORO GONZÁLEZ y que cumplió con lo pactado con ellos en el sentido de haberles cancelado los honorarios a que se
TORO GONZÁLEZ y que cumplió con lo pactado con ellos en el sentido de haberles cancelado los honorarios a que se comprometió; en septiembre u octubre de 2019 recibió telegrama del Juzgado, informándosele que se había emitido sentencia de primera instancia en el asunto de su interés, lo cual le comunicó en su momento al profesional BELTRÁN GARZÓN, quien le indicó que el pronunciamiento le era adverso y que con su socio trabajaría en la correspondiente apelación; desde entonces no volvió a tener contacto con esos letrados. A inicios del 2020, sufrió un accidente cerebro vascular que la tuvo postrada por varios meses; fue por ello que solicitó a sus hijas se comunicaran al número de contacto reportado por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN para enterarse del estado actual del trámite sin obtener resultados. Con ese antecedente, en julio de 2021 recibió la visita de funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAS quienes concurrieron al inmueble a efectos de avaluarlo con motivo de la extinción del dominio por lo que intentó nuevamente comunicarse con el mentado personaje sin éxito; con la esperanza de que las diligencias se encontraran en segunda instancia, concurrió a través de solicitud electrónica a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, donde se le indicó que de esta se habría corrido traslado al Centro de Servicios Judiciales de los
través de solicitud electrónica a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, donde se le indicó que de esta se habría corrido traslado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de extinción de dominio de Bogotá donde se le indicó que la sentencia de primera instancia habría quedado ejecutoriada el 7 de octubre de 2019; además que se habría impetrado recurso de manera extemporánea y que el expediente se encontraba en archivo definitivo. Así, persistió en la búsqueda de su apoderado de manera infructuosa, y por ello escribió nuevamente al Juzgado para tener acceso al expediente y consultar el concepto de otro abogado a lo que se le indicó que las diligencias reposaban en el archivo y que una vez se tuviera acceso a las diligencias sería respondida la 2CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA solicitud sin que a la fecha hubiera recibido comunicación sobre el particular. Recaba en que no tiene por qué soportar la negligencia profesional de los abogados que contrató para la representación de sus intereses, cuando existe posibilidad de que la segunda instancia revise y revoque el fallo del a quo, esto, con miras a conservar su vivienda de la que dice “es el único medio de subsistencia que tengo ya que no soy beneficiaria de pensión alguna, por mi edad y enfermedad no consigo trabajo, y mi único sustento es la renta que percibo por el arriendo de las habitaciones en mi inmueble.”; en el mismo sentido enfatiza que por estado de salud y edad es
tengo ya que no soy beneficiaria de pensión alguna, por mi edad y enfermedad no consigo trabajo, y mi único sustento es la renta que percibo por el arriendo de las habitaciones en mi inmueble.”; en el mismo sentido enfatiza que por estado de salud y edad es sujeto de especial protección constitucional.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, y, como consecuencia de ello, deje «SIN EFECTO lo actuado en el proceso No. 110013120001-2017-00096-01 (143 E.D), que curso (sic) en el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a partir de la notificación de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2019, para así poder hacer ejercicio del recurso de apelación.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 19 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los demandados.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que, luego de adelantado el trámite correspondiente dentro del radicado 2017-096 (143ED), el 20 de septiembre de 2019 emitió sentencia a través de la cual declaró la extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 070-26138 de
3CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia
sentencia a través de la cual declaró la extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 070-26138 de 3CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA Tunja, decisión que se comunicó a la aquí accionante y a su apoderado, quien presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que la aludida decisión cobró firmeza el 9 de octubre de 2019. En tal orden, apuntó, de la demanda no se desprende acción u omisión que le sea atribuible, sosteniendo que su actuación se ajustó a los presupuestos legalmente establecidos, motivo por el que solicitó que las pretensiones de la gestora del amparo sean denegadas.
2. A su turno, los abogados José Fernando Beltrán Garzón y Omar Darío Toro González de manera conjunta manifestaron, entre otras cosas, que la promotora del resguardo y ellos fueron debidamente notificados de la sentencia de primera instancia, anotando que una vez radicado el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión de primer grado, « este, en el sentir del Tribunal Superior fue extemporáneo; siendo informada de tal situación la hija de la afectada dentro de este asunto. Como se requería el manejo de acciones extraordinarias, las cuales no hacían parte del Contrato De Prestación De Servicios, se le dejó en la plena libertad para que tomara sus decisiones y terminando así la relación contractual. », acotando que
extraordinarias, las cuales no hacían parte del Contrato De Prestación De Servicios, se le dejó en la plena libertad para que tomara sus decisiones y terminando así la relación contractual. », acotando que no se determinó la continuidad de su representación por la molestia que generó su resultado desfavorable. Así, agregó, no existe «la más mínima posibilidad de pretender una falta de defensa técnica y violación del debido proceso », cuando se realizaron los actos propios de este asunto y menos pretender responsabilizar al apoderado, « quien brinda servicio 4CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA de medios y no resultados», señalando, también, que en este caso la demandante pretende, bajo actos subjetivos, inculpar a los abogados por el resultado de su proceso y revivir, mediante la acción de tutela, un proceso definido en las instancias y cuya comunicación se le reveló oportunamente, dejando a su libre albedrío las acciones futuras, dado que el compromiso profesional terminó con la radicación del recurso de apelación.
3. Mediante sentencia del 31 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia declaró la improcedencia del amparo. Arribó a tal conclusión luego de indicar que la recurrente estaba enterada «desde el proferimiento de la providencia de su existencia, esto es, desde septiembre de 2019 », sin embargo, adicionó, ante la supuesta displicencia de sus
recurrente estaba enterada «desde el proferimiento de la providencia de su existencia, esto es, desde septiembre de 2019 », sin embargo, adicionó, ante la supuesta displicencia de sus abogados, en vez de concurrir a la dependencia judicial para ejercer contradicción, planteando personalmente las postulaciones del caso, o incluso conferir su representación a otro profesional, prefirió dejar pasar el tiempo, contribuyendo a que el fallo extintivo del dominio quedara en firme, acudiendo a esta vía procesal más de 2 años después de que ocurriera la hipotética afrenta y sólo hasta cuando la SAE hizo presencia en el inmueble para materializar lo decidido, con lo que se desdibuja el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Asimismo, expuso que, pese a la posibilidad de la existencia de falencias en el desempeño de quienes ejercían el mandato en el proceso de afectación a los derechos reales, lo que se pretende con la tutela es desandar la severidad 5CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA del proveído, cuando no se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa de manera oportuna, «como tampoco la tuición, pues solo se concurre a esta cuando la quejosa se percata de que sucumbieron sus intereses, pues la heredad estaría siendo objeto
ordinarios de defensa de manera oportuna, «como tampoco la tuición, pues solo se concurre a esta cuando la quejosa se percata de que sucumbieron sus intereses, pues la heredad estaría siendo objeto de peritación para la consecuente comercialización ante la migración del señorío en favor del Estado.». Por último, refirió que, si la memorialista estima que no fue representada con la pericia necesaria, el escenario para ventilar ese clamor es el de la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá, donde deberá entrar a debatir lo que corresponda.
4. Una vez notificado el pronunciamiento, la demandante, a través de correo electrónico, manifestó que lo impugnaba, sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u
6CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos
6CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. D e conformidad con los hechos presentados en el escrito contentivo de la acción, la demandante acude ante el juez constitucional, en esencia, en busca del amparo de su derecho a la defensa, toda vez que, según manifestó, quienes ejercieron su representación judicial, esto es, los abogados José Fernando Beltrán Garzón y Omar Darío Toro González, dejaron de sustentar, oportunamente, el recurso de apelación que uno de ellos interpusiera en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-26138.
Así las cosas, ha de decirse desde ya que en el presente caso no se acreditó la existencia de un defecto procedimental, por desconocimiento del derecho a la defensa técnica como lo comprende la actora. Para fundamento del criterio esbozado, se debe recordar que para dejar en evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional en comento, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer por parte del profesional
lo comprende la actora. Para fundamento del criterio esbozado, se debe recordar que para dejar en evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional en comento, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer por parte del profesional del derecho a quien se le encargó la representación judicial 7CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA dentro de una actuación de esa índole, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que otra hubiera sido su suerte a partir del ejercicio de una maniobra específica diversa. En relación con esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor… a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.
pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.
C.C.S.T-761/2012).
Retomando, observa la Corte que la actora, como atrás se indicó, simplemente muestra una discrepancia por no haberse sustentado el recurso de alzada, pero no ofrece argumentos fehacientes que indiquen la real afectación 8CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA derivada de ello, es decir que por tal causa se hubiese causado un perjuicio evidente a sus intereses o que haber incoado ese mecanismo habría llevado a un desenlace diferente al determinado por el juez especializado de primera instancia.
causado un perjuicio evidente a sus intereses o que haber incoado ese mecanismo habría llevado a un desenlace diferente al determinado por el juez especializado de primera instancia. Y es que, aunque en el presente evento la providencia de primer grado fue apelada, no se sustentó el recurso, pero no probó1 la promotora del amparo de qué manera tal falencia pudo haber desembocado en las resultas del proceso o repercutió negativamente en este. Dicho en otras palabras, además de denunciarse la omisión del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final y cómo una actividad distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para la interesada, lo cual, se insiste, no realizó la parte accionante. De manera que en el presente evento todos los supuestos temáticos que debían ser abordados por la gestora del resguardo fueron relegados, olvidados o ignorados, por manera que la conclusión adversa a sus intereses y la no sustentación del mecanismo de impugnación no puede equipararse, como lo pretende ella, a la ausencia de defensa 1 «La Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los
actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.» Cfr. Sentencia T-571/15. 9CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia OLGA ZIPA AMAYA técnica. Eso sin contar que, tal y como evidenció la Sala a quo, si lo alegado es la existencia de un perjuicio irremediable, éste, además de no acreditarse en el plenario, no puede presumirse frente a quien, siendo sabedora de la sentencia desfavorable desde septiembre de 2019, sólo activó el aparato judicial para protección de sus derechos más de dos años después de ello y ante los requerimientos que le hizo la SAE para la entrega del predio en julio de 2021. Por lo demás, la señora ZIPA AMAYA se limitó a formular la queja en contra de los señalados profesionales derecho, sin presentar algún tipo de reparo en contra de la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, lo cual habría podido conducir a la Judicatura hacia la realización de un análisis de aquélla en aras de establecer la existencia de eventuales falencias constitutivas de una vía de hecho. Por ende, no hay lugar para establecer algún tipo de afectación de cara a esta censura.
realización de un análisis de aquélla en aras de establecer la existencia de eventuales falencias constitutivas de una vía de hecho. Por ende, no hay lugar para establecer algún tipo de afectación de cara a esta censura. Por consiguiente, las razones consignadas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia
OLGA ZIPA AMAYA
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela presentada por OLGA ZIPA AMAYA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI: 11001222000020220001001 Número interno 122054 Sentencia de Segunda Instancia
OLGA ZIPA AMAYA
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