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CSJ - STP7353-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia

SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7353-2024 Radicación n°. 138042 Acta No, 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ, que se dirige contra el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «acceso al desempeño de un cargo público, y a los principios del mérito, buena fe y confianza legítima».CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ Al trámite se ordenó vincular a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de la Convocatoria No. 04 - Resolución No. CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021-, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle.

II. ANTECEDENTES

Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a los señores Roddy Herney Estupiñán Ramírez y Jaime Fernando Rojas Ovalle.

II. ANTECEDENTES

1. El actor informa que fue incluido en la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, conformado por Resolución No. CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021, la cual tiene vigencia de 4 años que vence ese día y año de 2025.

2. Indicó que ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001333300920210023700, en donde se han decretado dos medidas cautelares. 2.1. El 28 de marzo de 2022, dicho juzgado dispuso: «ORDÉNESE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se SUSPENDA PROVISIONALMENTE DE FORMA INMEDIATA, la actuación administrativa relativa a la publicación de las sedes vacantes en el cargo de Oficial Mayor Circuito, hasta tanto LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE

SANTANDER y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emiten la recalificación y los respectivos pronunciamientos, resolviendo cada uno de los fundamentos jurídicos planteados por los demandantes; esto con el fin de garantizar que en el evento de que en la nueva calificación y 2CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ resolución de los recursos se determine que los señores RODDY HERNEY ESTUPIÑAN RAMÍREZ y JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades por superar la calificación de 800 puntos, tengan la oportunidad y en las mismas condiciones de los demás participantes, de optar y seleccionar alguna de las sedes que aún se encuentran vacantes.»

3. El actor promovió acción de tutela contra esa determinación, la cual le correspondió a la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado quien resolvió: «(...) CUARTO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor Sergio Alejandro Fuentes Gómez, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado 9o Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el accionante, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo».

providencia, profiera una nueva decisión respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por el accionante, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo». 3.1. Ello llevó a que el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta, en providencia del 10 de marzo de 2023, resolviera: «SEGUNDO: MODIFICAR la medida cautelar contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto del 28 de marzo de 2022, y, en su lugar, ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER que se mantenga la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito, hasta que se haya tomado una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, en este asunto. Si la decisión adoptada en segunda instancia y debidamente ejecutoriada, conlleva la inclusión de los demandantes en la lista de elegibles al cargo, deberá mantenerse suspendida la actuación hasta que se encuentren debidamente adelantadas frente a los demandantes todas las etapas del concurso que los lleve a conformar la lista de elegibles, para quedar en igualdad de condiciones con los integrantes de la lista; una vez obtenida la lista de elegibles definitiva con 3CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ la inclusión de los aquí demandantes, procederá el levantamiento de la suspensión aquí ordenada como medida cautelar».

Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ la inclusión de los aquí demandantes, procederá el levantamiento de la suspensión aquí ordenada como medida cautelar».

4. Acude el actor a la demanda de amparo, pues considera que «… hasta tanto la cautela no se levante, las personas que hacemos parte del registro de elegibles del cargo de oficial mayor de circuito (37 integrantes2), no podremos optar a los cargos que en la actualidad se encuentran vacantes (78 en total, según respuesta a un derecho de petición de información – se adjunta prueba). Pues bien, dicha cautela está causando un daño o perjuicio a los integrantes del registro de elegibles enlistado, por cuanto la vigencia del registro lleva corriendo desde el mes de mayo de 2022 a la fecha, para un total de más de 20 meses sin que se pueda escoger las vacantes definitivas.»

5. Manifiesta que en aquel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó decisión de primer grado, favorable a las pretensiones del extremo activo, la cual fue impugnada por la Rama Judicial y la Universidad Nacional. El trámite se encuentra en el despacho de un magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver la alzada desde el 31 de enero de 2023.

6. Refiere que «las medidas cautelares referidas y cuyas providencias fueron anexas como pruebas, dan una sola orden expresa al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la de suspender provisionalmente la actuación administrativa relacionada con la

providencias fueron anexas como pruebas, dan una sola orden expresa al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la de suspender provisionalmente la actuación administrativa relacionada con la publicación de las sedes vacantes para el cargo de Oficial Mayor y/o Sustanciador de Juzgado de Circuito. Es decir, no hay lugar a pensar o interpretar que los efectos jurídicos (vigencia) de lista o registro seccional de elegibles en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de la Convocatoria No. 04, se encuentren también suspendidos.» 4CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia

SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ

7. Señaló, además, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de la especialidad administrativa fueron atacadas por vía de tutela, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses en los radicados 11001031500020230148401 y 11001031500020230545001.

8. Por su parte, informó que remitió peticiones a la Unidad de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para preguntar, entre otras, sobre la vigencia de las listas, y mediante oficio CSJNSOP24-21 de fecha 15 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contestó: «... no resulta producente emitir por parte de esta Corporaci ón un acto administrativo frente a la modificación de la vigencia del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Circuito, ya que

«... no resulta producente emitir por parte de esta Corporaci ón un acto administrativo frente a la modificación de la vigencia del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Circuito, ya que la suspensión y levantamiento del mismo deviene de la decisi ón proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta». 8.1. Por lo anterior, concluye que no se está analizando la situación de manera correcta, pues la vigencia de la lista o registro de los elegibles no fue suspendida en ese trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que sus efectos siguen corriendo en el tiempo. Ello conduce, a su vez, a un perjuicio de llegar a vencerse.

9. En consecuencia, pide: «1. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales del

DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, ACCEDER AL DESEMPEÑO DE

UN CARGO PÚBLICO EN CARRERA, AL HABER SUPERADO TODAS LAS ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS (ART. 125 C.P), Y A LOS PRINCIPIOS DEL MÉRITO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, que considero vulnerados por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

5CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia

SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ

2. SE ORDENE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profiera el acto administrativo que amplié la vigencia del registro seccional de elegibles en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, contenido en la Resolución CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021 “... se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso

adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante Acuerdos CSJNS17 Nos.395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017". Por el término que ha corrido y hasta tanto duren los efectos jurídicos de la medida cautelar decretada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54-001-33-33-009202100237-00.

3. Cualquier otra orden que permita cesar con la vulneración de mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la vigencia del registro seccional del cargo Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, podría vencerse para optar por una sede vacante, lo cual podría generar

derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la vigencia del registro seccional del cargo Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, podría vencerse para optar por una sede vacante, lo cual podría generar graves perjuicios y repercutir en acciones legales futuras en contra del Estado.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que i) la competencia para atender lo pedido por el actor recae exclusivamente en el Consejo Seccional de la Judicatura – Norte de Santander y Arauca, ii) no ha lesionado los intereses 6CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ fundamentales del promotor, y iii) atendió oportunamente las peticiones elevadas por él. Solicita, su desvinculación y/o negar el amparo deprecado. 10.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, informó que «han existido solicitudes de levantar o modificar la medida, propuestas por terceros dentro del medio de control, peticiones que han sido resueltas a través de providencias judiciales que se pueden ubicar en la carpeta concerniente a las medidas cautelares, la medida cautelar se ha mantenido con las razones expuestas en cada una de las providencias que se han

través de providencias judiciales que se pueden ubicar en la carpeta concerniente a las medidas cautelares, la medida cautelar se ha mantenido con las razones expuestas en cada una de las providencias que se han proferido de acuerdo a los casos de los diferentes solicitantes que han actuado dentro del proceso.» Además, en punto del ataque que se presenta por la vía constitucional, dice que es un acto administrativo que no es del resorte de ese despacho. 10.3. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, indicó que su obrar se ha limitado a acatar una decisión judicial que no ha establecido la suspensión de la vigencia de la lista para los cargos referidos. Además, que « no le es dable inmiscuirse en el contenido de las decisiones adoptadas o aquellas que deba emitir el Juez en la respectiva instancia para resolver las controversias naturales devenidas de los litigios o situaciones jurídicas de cualquier naturaleza que sean materia de debate en curso de los Procesos Judiciales, y mucho menos inducir o persuadir al Juez para dar prioridad algún caso en particular, alterando los turnos que el despacho haya dispuesto para emitir sus decisiones.» 7CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ 10.4. Un magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó que por acuerdo del 7 de mayo de 2024 se ordenó una redistribución de procesos. Que al trámite en comento le correspondió el turno 219 para emitir el respectivo fallo de segunda instancia, a lo cual se procederá.

Santander manifestó que por acuerdo del 7 de mayo de 2024 se ordenó una redistribución de procesos. Que al trámite en comento le correspondió el turno 219 para emitir el respectivo fallo de segunda instancia, a lo cual se procederá. Por ello solicita negar el amparo deprecado. La Sala no recibió más respuestas dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

Problema jurídico.

12. De acuerdo con lo manifestado expresamente por el actor, el problema jurídico no está relacionado con la validez de las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirieron las medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-009-2021-00237-00.

8CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ 12.1. Ello, por cuanto fue ventilado al interior de ese trámite y, además, fue objeto de demanda dos acciones de tutela que se tramitaron con los radicados 11001031500020230148401 y 11001031500020230545001, en donde se negó el amparo deprecado.

además, fue objeto de demanda dos acciones de tutela que se tramitaron con los radicados 11001031500020230148401 y 11001031500020230545001, en donde se negó el amparo deprecado. 12.2. Estudiar de fondo su legalidad, controvertiría la cosa juzgada y haría perdurar un debate que ya fue zanjado por la jurisdicción constitucional, lo cual riñe con la teleología para la cual fue instituida la acción de tutela. 12.3. Por consiguiente, el problema jurídico se limita a verificar si existe una acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del actor, imputable a las autoridades accionadas, frente a la posible pérdida de vigencia de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, conformado por Resolución No. CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Dicho lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a definir si existe una acción u omisión reprochable a las autoridades accionadas en

evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Dicho lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a definir si existe una acción u omisión reprochable a las autoridades accionadas en virtud de la mora en el nombramiento de los cargos a proveer de la lista de

9CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ elegibles definida en la resolución No. CJSNS2021-093 del 27 de octubre de 2021.

15. Sobre el particular, es claro que no existe una mora injustificada en cabeza de las autoridades accionadas y, por lo tanto, no puede haber una lesión a los derechos fundamentales del actor, pues la falta de nombramiento se debe, justamente, a la decisión de una autoridad judicial que decretó unas medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-009-2021-00237-00, las cuales, como se ha dicho, no pueden ser objeto de debate en esta instancia.

16. Es decir, las autoridades accionadas solamente tienen la posibilidad de acatar con una orden judicial, sin que les sea factible proceder de forma contraria, so pena de estar inmersas en una falta disciplinaria y/o penal.

17. Ahora bien, está claro que el actor aduce que puede sufrir un perjuicio irremediable con ocasión a la posible pérdida de vigor de la lista de elegibles, por lo cual pide el amparo de sus intereses fundamentales. 17.1. Pues bien, los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la

de elegibles, por lo cual pide el amparo de sus intereses fundamentales. 17.1. Pues bien, los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que 10CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»

caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 17.2. Sobre lo anterior, aunque el actor contabilice los tiempos en que se tardará en resolver definitivamente el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la lista de elegibles no se encuentra próxima a vencer - fenece en octubre de 2025 - y por lo tanto no se acredita la inminencia del perjuicio. 17.3. Además, resulta importante traer a colación lo dicho por el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta al pronunciarse sobre la oposición que hiciera el actor frente a las medidas decretadas: «Por último, respecto de si los efectos de la medida cautelar afectan la vigencia de la lista de elegibles, el Despacho debe decir que la interpretación lógica, y más garantista de los derechos de quienes aún forman parte de la lista de elegibles al cargo, es aquella que considere que la vigencia de la lista se encuentra suspendida durante el término que duren los efectos de esta medida cautelar , respetando siempre que la lista de elegibles tenga una vigencia real, y genere efectos, durante un término no inferior a los cuatro años que otorga el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.» 17.4. Por su parte, se exhorta a las partes accionadas a tener en consideración lo transcrito, que hace parte del expediente judicial en mención, de cara a evitar que en un futuro se puedan lesionar los intereses del actor. 11CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042

consideración lo transcrito, que hace parte del expediente judicial en mención, de cara a evitar que en un futuro se puedan lesionar los intereses del actor. 11CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia

SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ

18. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el reproche invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001023000020240070200 Número Interno 138042 Tutela 1ª Instancia

SERGIO ALEJANDRO FUENTES GÓMEZ

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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