CSJ - STP7354-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7354-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7354-2022 Radicado no.122121 Acta No. 052 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y la Cárcel La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información allegada a la actuación se establece que ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, descontando la pena de 220 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Indicó que las decisiones de las autoridades
porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Indicó que las decisiones de las autoridades demandadas, en torno a la libertad condicional que pretende, se centran en la gravedad de la conducta punible, mas no en el tratamiento penitenciario que se recibe al interior del penal con miras al proceso de resocialización y adaptación social, desconociendo aquéllas, con su actuar, el precedente jurisprudencial.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y, como consecuencia de ello, ordene «a las autoridades accionadas que sea estudiada la petición de libertad condicional en los términos y condiciones dadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional acorde al artículo 64 del Código penal.»
2CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 17 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a los despachos demandados.
1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, por los hechos que dieron origen a la condena, el interno ha estado privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2010, sosteniendo que,
Seguridad de Bogotá informó que, por los hechos que dieron origen a la condena, el interno ha estado privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2010, sosteniendo que, en virtud de la solicitud del penado, mediante auto del 25 de mayo de 2019, le negó la libertad condicional, «toda vez que en la sentencia condenatoria el operador judicial hizo una ponderación de la conducta desplegada por el condenado (accionante), encontrándola como de gravedad…», decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, siendo despachado el de reposición de manera desfavorable, a través de proveído del 9 de julio de 2021, y concedido tras ello el de apelación ante el superior. Así, solicitó denegar las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que la respectiva decisión, dijo, se tomó conforme a la normatividad vigente.
2. A su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad señaló que, mediante decisión del 7 de diciembre de 2021, confirmó la providencia de primer grado, acotando que, en esa, consideró que si bien se reconocen progresos en el proceso de resocialización del sentenciado, no resulta viable acceder al pedido liberatorio,
3CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ teniendo en cuenta las circunstancias particulares de
3CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ teniendo en cuenta las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en los términos como fueron valorados en la sentencia que lo declaró penalmente responsable. En tal orden, estimó que su actuación se ha surtido con sujeción a los preceptos constitucionales y legales, y con respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de la parte demandante, sin que vislumbre irregularidad alguna en su proceder o en el juzgado ejecutor.
3. Mediante fallo del 27 de enero de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó el amparo invocado. Arribó a tal conclusión luego de indicar que, contrario a lo sostenido por el censor, los jueces de instancia, además de evaluar los condicionamientos de ley, «aplaudieron tanto su participación en actividades de estudio y trabajo como su excelente comportamiento dentro de la prisión... Pese a lo anterior, concluyeron que el sentenciado debía continuar purgando su condena de forma intramural, pues consideraron necesario que el proceso de resocialización continúe, de cara a los fines de la pena de prisión, particularmente el de prevención especial.» Bajo tal óptica, coligió, las decisiones censuradas lejos estuvieron de desconocer el precedente jurisprudencial que regula la materia, ya que respetaron los postulados de las altas Cortes, y aunque el raciocinio de los demandados fue
estuvieron de desconocer el precedente jurisprudencial que regula la materia, ya que respetaron los postulados de las altas Cortes, y aunque el raciocinio de los demandados fue adverso a los intereses del promotor del resguardo, ello no implica la afectación de derechos fundamentales, porque las 4CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ providencias cuestionadas no se muestran caprichosas o antojadizas.
4. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo impugnó reiterando en su sustentación los argumentos inmersos en el escrito inicial y adicionando que «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados, hecho que cumplo claramente, en mi caso he estudiado, he trabajado y mi comportamiento en prisión permite inferir que he cumplido con mi proceso resocializador… y estoy listo y apto para reintegrarme a la sociedad…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una
desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 6CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencia STP15806-2019, reiterada en el radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que
tintes similares (sentencia STP15806-2019, reiterada en el radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Así pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlos, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible. Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el despacho de primer grado, apuntó: Advierte el despacho que mediante auto del 04 de mayo de 2020 se negó la libertad condicional al sentenciado teniendo en 7CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia
ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ
2020 se negó la libertad condicional al sentenciado teniendo en 7CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ cuenta los hechos fácticos y jurídicos que allí se plantearon, ese despacho judicial efectivamente valoró la conducta punible y sobre la misma no cabe duda que revistió gravedad pues, CORREA LOPEZ lo hizo en conciencia y conocimiento, revelándola así de la manera como se llevó a cabo el hecho, pues disparo (sic) el arma de fuego contra la humanidad de este, propinándole tres impactos, lo que demuestra que el señor Arbey Alirio se encamino (sic) hacia la finalidad de causar la muerte a la víctima, sin que fuerza o evento ajeno a su determinación la coerciera a obrar contra derecho. Así, es evidente que con su actuar creó un peligro jurídicamente relevante y desaprobado. Sin perjuicio a lo anterior, y en aras de no vulnerar el derecho fundamental del debido proceso, este estrado judicial procede a realizar un nuevo pronunciamiento respecto al subrogado solicitado por el penado conforme a la documentación allegada por el penal. Cabe resaltar que este despacho en el interlocutorio N° 422 no hizo otra cosa que tomar en consideración la conducta asumida por el condenado en relación con las conductas punibles HOMICIDIO
SIMPLE EN CONCURSO HETEROGENEO Y SUCESIVO CON
FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE
condenado en relación con las conductas punibles HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HETEROGENEO Y SUCESIVO CON FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS por la cual se impuso la condena, y de frente a la situación que ha significado para la sociedad colombiana el accionar del comportamiento punible endilgado al condenado ARBEY ALIRIO CORREA LOPEZ, se concluye que es indispensable exigirle al sentenciado el cumplimiento total de la pena de prisión que le fue impuesta, de manera intramuros, pues de aceptarse que frente a hechos de considerable lesión social y penal como el aquí sancionado procede el mecanismo sustituto de la libertad condicional, sería enviar un mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, lo cual 8CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ no ha sido ni será jamás la finalidad de la normatividad que al efecto ha proferido el Legislador. Este Juzgado, al negar el subrogado de la libertad condicional al señor ARBEY ALIRIO CORREA LOPEZ, tampoco ha hecho cosa distinta que acoger en su integridad el valor del precedente constitucional y jurisprudencial que significan los fallos de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en el proveído en mención, pues
Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en el proveído en mención, pues desconocerlos sería trasegar por los caminos de la prevaricación que son ajenos al buen actuar judicial. (…) En el caso del señor ARBEY ALIRIO CORREA LOPEZ, en el auto del 04 de mayo de 2020, se dejó claramente plasmado que tal como lo ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juicio de valoración de la conducta punible al cual debe proceder el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de decidir sobre la libertad condicional, es un juicio previo al estudio de los demás requisitos contemplados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de manera que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, de no satisfacerse ese juicio de valoración, inocuo resulta ocuparse del estudio de los demás presupuestos del sustituto. Y específicamente se dejó establecido con plena claridad que, en su caso, dadas las valoraciones hechas por el Fallador en la sentencia condenatoria, atendida la naturaleza del bien jurídicamente tutelado que resultó afectado… y, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia C-757 de 2104, el pronóstico de valoración de la conducta no le era favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. Es evidente que ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, muy a pesar de sus argumentaciones y en vía de una nueva petición,
conducta no le era favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. Es evidente que ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, muy a pesar de sus argumentaciones y en vía de una nueva petición, toda vez que no ha habido un tránsito legislativo o cambio normativo que permita modificar la determinación anterior. 9CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ De lo que se trató en el citado auto, sustento de esta determinación es de asumir como correspondía el precedente constitucional y jurisprudencial, según el cual “la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles) es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). -Sentencia del 27 de enero de 1999, MP. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, citada por la Corte Constitucional en los fundamentos de su Sentencia C-757 de 2014-. Es importante recordarle al sentenciado que este despacho en la anterior determinación le negó el otorgamiento de la libertad condicional por la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, pues esta se pregona desde instante mismo en que se desarrolla contextualizando todas aquellas circunstancias
condicional por la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, pues esta se pregona desde instante mismo en que se desarrolla contextualizando todas aquellas circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, es decir, que su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario. Por último, Es necesario señalar que en los términos de la sentencia T-640 de 2017 proferida por la H. Corte Constitucional, en el caso del penado que nos ocupa, el tiempo transcurrido en prisión y su buen comportamiento carcelario no son desconocidos por este Juez de Ejecución de Penas, lo que ocurre, es que no son argumentos suficientes para concluir que ha operado la resocialización y por consiguiente que conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la Libertad Condicional, siendo en este evento necesario dar continuidad al cumplimiento de la pena. 10CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ En tanto el tribunal en su providencia plasmó, in extenso, lo siguiente: A tono con lo expuesto, comencemos por indicar que sobre el beneficio invocado, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 dispone: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con
“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: … Analizado el caso bajo estudio, desde ahora podemos anticipar que la determinación cuestionada será confirmada, pues… se encuentra sustentada en presupuestos legales y jurisprudenciales, como la sentencia T-640 de 2017 de la H. Corte Constitucional, donde se puntualizó que en la valoración de la conducta deben considerarse las manifestaciones efectuadas por el Juez en la sentencia condenatoria y demás circunstancias posteriores, sean favorables o desfavorables al penado. En ese sentido, la ley y el desarrollo jurisprudencial son los que determinan la existencia de los requisitos objetivos para la procedencia de la libertad condicional, que en este asunto no se discute, como el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el buen comportamiento al interior del penal, empero, también se ha consagrado un requisito subjetivo referido a la valoración previa de la conducta punible, como en efecto lo hizo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los límites considerados en el fallo de condena cuando se declaró la responsabilidad penal del sentenciado. Valoración que ahora efectúa el Juzgado Ejecutor con fines distintos, valga precisarlo, de acuerdo con el tratamiento penitenciario vigilado por el referido Despacho Judicial, de cara al adecuado proceso de resocialización que necesariamente debe
distintos, valga precisarlo, de acuerdo con el tratamiento penitenciario vigilado por el referido Despacho Judicial, de cara al adecuado proceso de resocialización que necesariamente debe 11CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ cumplir el condenado en este asunto, para poderse reintegrar en el futuro próximo al seno de la familia como una persona honesta, responsable y respetuosa del ordenamiento jurídico. De modo que, al momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la libertad condicional, acertado acotar que en este asunto el ejercicio de ponderación partió de la consideración o valoración de la conducta punible, que ahora no puede desconocerse, se itera, en los términos como se valoró en la sentencia de condena, sin que ello implique una violación al principio del non bis in ídem, como equivocadamente podría entenderse, incluso en los términos de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia citada por el recurrente. También sea válido recordar, que la libertad condicional no procede en forma mecánica o automática por el simple cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino que para tal propósito se exige otra serie de circunstancias, como la valoración de la conducta punible elaborada por el Juez Ejecutor, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado
propósito se exige otra serie de circunstancias, como la valoración de la conducta punible elaborada por el Juez Ejecutor, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado jurídico contenido en una norma de derecho (el artículo 64 del Código Penal), actualmente vigente y válida, que por impiden otorgarle la libertad. De otra parte, si bien este Estrado Judicial reconoce avances y progresos en el proceso de resocialización de ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ, por su buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, y por las labores realizadas para redención de pena, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, no obstante, de todas maneras, significar que ello no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio. Lo expuesto, porque luego de revisado minuciosamente el expediente, este Estrado Judicial encuentra acertados los 12CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ argumentos del Juzgado Ejecutor para denegar la pretendida libertad condicional, en torno a las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, se itera, en los términos como fue valorado desde la sentencia, por la cual se declaró penalmente responsable a ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ, pues al no dudarlo, el mismo en caminó su actuar de manera libre consciente y voluntario a atentar contra la
se declaró penalmente responsable a ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ, pues al no dudarlo, el mismo en caminó su actuar de manera libre consciente y voluntario a atentar contra la humanidad del señor HERNANDO BAEZ GÓMEZ ,impactándolo en tres oportunidades con heridas que le causaron el deceso, dándose inmediatamente a la huida, pero siendo finalmente retenido por la colaboración de la ciudadanía. Lesiones mortales que fueron producidas con un arma de fuego, provista de un silenciador o supresor de sonido, y como consecuencia de un comportamiento abyecto o fútil (como hecho jurídicamente relevante de la actuación), ya que no existía ninguna relación, vínculo o conocimiento anterior entre víctima y victimario, clarificando que esa inicial circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo104 del Código Penal, no fue suprimida de la actuación por existir base fáctica o evidencia de no haberse producido de esa forma, sino exclusivamente con propósitos punitivos, como finalmente se realizó el preacuerdo, y a lo cual se remitió el Despacho en la expedición de la sentencia de condena. De todas maneras, la decisión de la primera instancia deberá confirmarse, porque conceder la libertad condicional en las condiciones precedentemente dichas, valga clarificarlo, sin el cumplimiento adecuado del proceso de resocialización,
confirmarse, porque conceder la libertad condicional en las condiciones precedentemente dichas, valga clarificarlo, sin el cumplimiento adecuado del proceso de resocialización, atendiendo las especiales particularidades de este caso, implicaría desatender las funciones de la pena y enviar un mensaje erróneo y equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jurídico penales de una conducta tan grave, censurable y reprochable como la ejecutada por ARBEY ALIRIO
CORREA LÓPEZ.
13CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ En conclusión, valorados los aspectos positivos o favorables a los intereses del sentenciado, al igual que las circunstancias negativas o desfavorables al proceso resocializador que debe cumplir el mismo, partiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos, se negará la petición impetrada y en consecuencia, se confirmará la decisión del 25 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual se negó la libertad condicional a ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ. En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras de los lineamientos legales y
se negó la libertad condicional a ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ. En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron a los criterios objetivos fijados en las providencias de condena. En tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, afirmó que el principio del Non bis in idem no resultará transgredido bajo los siguientes parámetros1: 1 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14. 14CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la
podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez 5º de
rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez 5º de Ejecución de Penas fue reafirmada en sede de apelación, cuando el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado complementó los razonamientos del fallador de primera instancia. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento 15CUI: 11001220400020220005701 Número interno 122121 Sentencia de Segunda Instancia ARBEY ALIRIO CORREA LÓPEZ penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de ésta como «(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la
penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a tr