CSJ - STP7354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7354-2023 Radicación n°. 132080 Aprobado según acta nº 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante NIDIAN MILADIS SILGADO MENESES , contra el fallo proferido el 6 de julio de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra las Fiscalías 22, 38 y 57
Seccionales de Turbaco y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala la accionante, que, el día 3 de mayo de 2023, radicó derecho de petición al correo electrónico, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 18 de julio de 2023.Radicado 13001220400020230029301
Número interno 132080 Impugnación NIDIAN MILADIS SILGADO MENESES 2 perteneciente a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. Expone que dicha autoridad, 5 de mayo del presente año, lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, para sus fines pertinentes, quien, a voces de la accionante, por competencia debió
Expone que dicha autoridad, 5 de mayo del presente año, lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, para sus fines pertinentes, quien, a voces de la accionante, por competencia debió asignarlo a las Fiscalías 22, 38 y 57 Seccionales de Turbaco, las cuales a la fecha de presentación de esta demanda no habían dado respuesta alguna».
3. Como consecuencia de lo anterior pidió se ordene a la demandada dar respuesta a su solicitud, en la que pidió poner a disposición de la Fiscalía 20 Seccional de Sincelejo la motocicleta que describió con las
siguientes características:
«TIPO DE VEHICULO (sic): MOTOCICLETA
MARCA: BAJAJ
LINEA (sic): Boxer CT 100 KS SPOKE
MODELO: 2021.
PLACAS: ICV62F
SERVICIO: Particular
COLOR: Negro Nebulosa
No. MOTOR: PFXWLG53040
No. CHASIS (sic): 9GJB37PF8MT003844»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco
(Bolívar) dio respuesta de fondo al requerimiento de la libelista, en el cual despachó de manera desfavorable su pretensión por advertir inconsistencias en la motocicleta reclamada: motor y chasis regrabados, y placa «no auténtica».Radicado 13001220400020230029301 Número interno 132080 Impugnación
inconsistencias en la motocicleta reclamada: motor y chasis regrabados, y placa «no auténtica».Radicado 13001220400020230029301 Número interno 132080 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con fundamento en que la respuesta ofrecida por la delegada de la fiscalía no fue clara, precisa, ni de fondo; pues, en su criterio, las anomalías advertidas no desconfiguran el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado bien; en consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 13001220400020230029301
Número interno 132080 Impugnación NIDIAN MILADIS SILGADO MENESES 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión de la actora, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto (CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019).
a. Del hecho superado.
10. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 13001220400020230029301 Número interno 132080 Impugnación
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5 b. Análisis del caso en concreto.
11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. Adujo la actora que el 3 de mayo de 2023, a través de correo electrónico dirigido a la ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, perteneciente a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, solicitó poner a disposición de la Fiscalía 20
perteneciente a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, solicitó poner a disposición de la Fiscalía 20 Seccional de Sincelejo la motocicleta descrita en el párrafo 3° de esta providencia. 11.2. En ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco adujo que la aludida petición le fue entregada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar durante el trámite de esta acción de tutela, por lo cual mediante oficio No. 20540-1-2-57-078 de 30 de junio de 2023 dio contestación de fondo a la demandante y le explicó los motivos por los cuales no era procedente acceder a su pretensión: «(…) en lo pertinente concretamente a su solicitud de colocar a disposición la Spoke, color Negro Nebulosa, esta Fiscalía considera que en estos momentos no es procedente acceder a la misma, toda vez que como ya se indicó, usted hace la solicitud en relación con el vehículo motocicleta, marca Bajaj, Línea Boxer CT 100 KS Spoke, Modelo 2021, Placas ICV-62F, servicio Particular, color Negro Nebulosa, Motor No. PFXWLG53040 y Chasis No9GJB37PF8MT003844; y en Informe Investigador de Laboratorio de fecha 12122022, que suscribe el SI
DIDIER VELEZ LOPEZ (sic), de Automotores de la Ponal, es claro enRadicado 13001220400020230029301 Número interno 132080 Impugnación NIDIAN MILADIS SILGADO MENESES 6 señalar que el vehículo incautado corresponde a la Motocicleta, marca Bajaj, Sipo3 sin carrocería, Línea CT 100 ES Spoke, color Negro Nebulosa, Motor PFXWLG02229 -REGRABADO, Chasis 9GJB37PFXNT01448 REGRABADO, Placas UOV-69F No Autentica (sic), y Modelo 2022, y por ello en el punto 9 del citado informe, en el acápite de Interpretación de Resultados/Conclusiones, se dice: De acuerdo a la fundamentación técnica expuesta y al análisis practicado sobre los sistemas de identificación, se conceptúa que el automotor motivo del presente estudio, Queda (sic) sin identificación técnica, al presentar los códigos alfanuméricos de Motor (Regrabado), Chasis (Regrabado), y Placas (No autentica) (sic), y como usted puede apreciar claramente, sus características o sistemas de identificación del rodante por usted solicitado, son totalmente diferentes al vehículo que hace parte de esta indagación y que se encuentra incautado, por lo tanto no es procedente acceder a su petición, por las razones ya enunciadas».
Precisó que esa determinación le fue notificada a la libelista al correo electrónico que aportó para esos efectos diegopginado2023@hotmail.com.
12. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada
Precisó que esa determinación le fue notificada a la libelista al correo electrónico que aportó para esos efectos diegopginado2023@hotmail.com.
12. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por la demandante y se pronunció de fondo sobre lo requerido.
13. Si bien la recurrente adujo que esa contestación no atendió de fondo su petición; dicho planteamiento no tiene eco ante este juez de tutela puesto que su inconformidad no obedece a una ausencia de pronunciamiento de fondo, sino por haber obtenido una respuesta desfavorable.
14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 3 Sistema Integral de Peritación Online.Radicado 13001220400020230029301
Número interno 132080 Impugnación NIDIAN MILADIS SILGADO MENESES 7 las autoridades ante quienes se eleva la solicitud están en el deber constitucional y legal de dar una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (CC T-369/13). En sentencia T146/12, la aludida Corporación precisó: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
15. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues independientemente de que la quejosa no haya recibido una respuesta favorable a su pretensión, lo cierto es que la autoridad convocada dio respuesta de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado 13001220400020230029301
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria