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CSJ - STP7354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7354-2024 Radicación n°. 137710 Acta No, 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BLANCA ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL , contra el fallo proferido el 6 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS DE PASTO, al JUZGADO TERCEROCUI 52001220400020240010601

Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 2 PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00007.

II. ANTECEDENTES

2. AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL, a través de apoderado, indicó que el 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto la condenó a 51 meses de prisión, por la comisión de las

apoderado, indicó que el 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto la condenó a 51 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y captación masiva y habitual de dinero.

3. Afirmó que dicha decisión fue apelada y modificada el 17 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de declarar la prescripción del segundo delito en mención e impuso 48 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria.

4. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; autoridad que el 27 de octubre de 2023, le concedió permiso para trabajar, pero como las labores desempeñadas requerían varios desplazamientos, pidió la ampliación del permiso otorgado, el cual fue aceptado el 7 de febrero de 2024, «para incluir la entrega y recepción de trabajos a domicilio en el área urbana de Pasto».

5. Sostuvo que con la creación del Juzgado Cuarto de la misma categoría, el expediente seguido en su contra fue reasignado a dicho despacho judicial, cuyo titular consideró que se habían presentado varias trasgresiones y luego del trámite respectivo, en auto del 10 de abril de 2024, revocó el subrogado concedido y ordenó su traslado inmediato a un

centro carcelario.CUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 3

6. Afirmó que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, pues no practicó unas pruebas solicitadas, no tuvo en consideración la totalidad de los documentos allegados y los que valoró, lo hizo de forma errada.

Además, pasó por alto «su edad avanzada, su estado de salud y su falta de apoyo familiar».

7. Agregó que contra dicha providencia instauró el recurso de apelación y pidió la nulidad de lo actuado, con el objeto que se practiquen las pruebas que echa de menos y se analice en debida forma su situación.

8. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto proferido el 10 de abril de

2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que estaba en trámite el recurso de apelación instaurado contra la decisión objeto de controversia y le correspondía al Juzgado fallador – Tercero Penal del Circuito de Pasto, pronunciarse sobre la alzada. 9.1. Por lo tanto, no le correspondía al juez constitucional pronunciarse sobre el particular.

VI. LA IMPUGNACIÓNCUI 52001220400020240010601

Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 4

10. Fue presentada por el apoderado judicial de AMPARO

Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 4

10. Fue presentada por el apoderado judicial de AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL, quien refirió que acudió al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, dado que, si bien estaba pendiente la resolución del recurso de apelación, la decisión cuestionada va encaminada a ordenar el traslado de su poderdante a un centro carcelario. 10.1. Agregó que la primera instancia no tuvo en consideración la respuesta otorgada por la Fiscalía que pedía la concesión de la protección incoada, pues no se practicaron pruebas relevantes y se valoraron de forma deficiente. 10.2. Afirmó que la accionante tiene 73 años de edad, no tiene hijos ni pensión, carece de red de apoyo familiar y el trabajo que se le autorizó como modista es su único soporte económico. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela solicitada.

11. Mediante auto del 4 de junio del año en curso, se requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, para que informara si había resuelto el recurso de apelación, instaurado contra el auto del 10 de febrero de 2024. 11.1. En respuesta a dicha solicitud, el despacho en mención indicó que el 21 de mayo del presente año, resolvió confirmar el auto recurrido, cuya copia adjuntó.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

indicó que el 21 de mayo del presente año, resolvió confirmar el auto recurrido, cuya copia adjuntó.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 52001220400020240010601

Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 5 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

1 Ibídem.CUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 7 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

14. En el presente evento, AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 10 de abril de 2024, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada. 14.1. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues NÁRVAEZ VILLAREAL alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 14.2. Además, si bien para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia estaba pendiente la resolución del recurso de apelación instaurado contra el auto del 10 de abril de 2024, lo cierto es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto informó haber resuelto la alzada, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;

instaurado contra el auto del 10 de abril de 2024, lo cierto es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto informó haber resuelto la alzada, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; la tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia que confirmó el auto objeto de controversia data del 21 de mayo de 2024-, se plasmaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y se discute una irregularidad que, eventualmente, podría ser sustancial.CUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 8 14.3. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales de la demandante. 14.5. Ahora, el apoderado de NARVÁEZ VILLAREAL refirió que se configuraba el defecto fáctico, el cual se presenta cuando: «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio»2. Además, se debe tener en consideración el requisito de decisión sin motivación, respecto al cual, ha dicho la Corte Constitucional: «La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración

motivación, respecto al cual, ha dicho la Corte Constitucional: «La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso»3.

15. Aclarado lo anterior, para el presente caso se debe tener en consideración que el 17 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 5 de junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decretó la prescripción de la acción penal por el delito de captación masiva y habitual de dinero y por ende, modificó la pena impuesta a AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL en el sentido de condenarla a 48 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008. 2 CC T-041 de 2018, entre otras. 3 Ibídem.CUI 52001220400020240010601

Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 9 15.1. Además, revocó parcialmente el fallo recurrido y le concedió la prisión domiciliaria, previa caución prendaria de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya diligencia de compromiso se suscribió el

9 15.1. Además, revocó parcialmente el fallo recurrido y le concedió la prisión domiciliaria, previa caución prendaria de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya diligencia de compromiso se suscribió el 30 de agosto de 2023. 15.2. Mediante auto del 27 de octubre del año anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto autorizó a NARVÁEZ VILLAREAL «para trabajar ejerciendo la labor de modista y oficios varios en un horario laboral de 8:00 A.M. a 12 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P-M, de lunes a sábado, el establecimiento de comercio “Confecciones Rubiela Pantoja”, ubicado en la Calle 17 No. 28 – 62 Centro de la ciudad de Pasto (…) Terminada la jornada así establecida, deberá retornar a su domicilio debiendo permanecer ahí durante el resto del día y durante todo el día de los domingos y festivos». 15.3. El 15 de diciembre de 2023, el defensor de NARVÁEZ VILLAREAL solicitó la «complementación» de dicha decisión, para que se indicara que dentro de la labor de oficios varios que desempeñaría «está la compra y abastecimiento de elementos y productos para el desarrollo de la labor que cumple (…) está autorizada para cumplir la labor de entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que requieran el servicio que presta el establecimiento de

de la labor que cumple (…) está autorizada para cumplir la labor de entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que requieran el servicio que presta el establecimiento de comercio “Confecciones Rubiela Pantoja», de acuerdo con la certificación de dicha empresa. 15.4. En auto del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero en cita, dispuso:CUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 10 «AMPLIAR EL PERMISO DE TRABAJO a la señora AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLARREAL, para trabajar ejerciendo la labor de modista y oficios varios como aseo del lugar y, entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que lo requieran, en un horario laboral de 8:00 A.M. a 12M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M., de lunes a sábado, en el establecimiento de comercio “Confecciones Rubiela Pantoja”, ubicado en la Calle 17 No. 28 – 62 Centro de la ciudad de Pasto (N) y respecto de la entrega y recibo de trabajos, en el casco urbano de la ciudad de Pasto. Terminada la jornada así establecida, deberá retornar a su domicilio debiendo permanecer ahí durante el resto del día y durante todo el día de los domingos y festivos». 15.5. La actuación fue reasignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que el 1° de marzo de 2024,

de los domingos y festivos». 15.5. La actuación fue reasignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que el 1° de marzo de 2024, ordenó impartir el trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes». 15.6. En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado de NARVÁEZ VILLAREAL informó que la labor desempeñada por aquella incluía la «compra y abastecimiento de productos para el desarrollo de la labor de acuerdo a las necesidades, entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que requieran el servicio», de acuerdo con la certificación laboral. 15.7. Indicó además, que en atención a las llamadas recibidas por parte del Inpec sobre los recorridos realizados por fuera del trabajo y laCUI 52001220400020240010601

Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 11 vivienda, el 12 de diciembre de 2023, había solicitado la ampliación del permiso, a lo que se accedió el 7 de febrero de 2024. 15.8. Agregó que las trasgresiones que detalló, corresponden a los días en que había ejercido la labor de oficios varios antes mencionada, como así lo informaron Olga Gladys Botina Jojoa y Magola del Carmen Botina Jojoa, al igual que Enith del Socorro Molina Veira. Por lo anterior, pidió tener como pruebas:

1. Autodeclaración rendida por las señoras Gloria Cecilia Coral Rueda, Olga Gladys Botina, Magola del Carmen Botina y Genith del Socorro Molina, en las cuales manifiestan aspectos sociales y personales de la condenada.

2. Certificación emitida por la señora Rubiela Pantoja, mediante la cual informa la designación de trabajo a la condenada los días 25 de diciembre de 2023 y 1 de enero de 2024.

3Manual de funciones del cargo ocupado por la señora AMPARO

ALICIA NARVÁEZ VILLARREAL.

4Constancia de actividades realizadas durante el periodo diciembre de 2023 por parte de la señora AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLARREAL. 5Constancia laboral a nombre de la señora AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLARREAL de fecha febrero de 2022. 6Constancia laboral a nombre de la señora AMPARO ALICIA

NARVÁEZ VILLARREAL de fecha febrero de 2022. 6Constancia laboral a nombre de la señora AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLARREAL de fecha 27 de septiembre de 2023. 7Certificado Matricula Mercantil establecimiento de comercio. 8Certificado de fecha 3 de octubre de 2023 expedido por el registro Único de Afiliados – adscrito al Ministerio de Salud, donde se consta que la señora NARVAEZ VILLARREAL se encuentra afiliada en su calidad de beneficiaria al sistema de salud EMSSANAR desde el 16/06/2016 hasta la presente fecha COMO CABEZA DE FAMILIA. De igual manera se constata que la señora NARVAEZ VILLARREAL, considerando su edad, no tiene la calidad de pensionada, es decir no recibe mesadas pensionales, aspecto que RUES lo relaciona afirmando “No se han reportado pensiones para esta persona.” 9Certificado de fecha 13 de marzo de 2023 mediante la cual Colpensiones informa que la señora NARVAEZ VILLARREAL “no estáCUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 12 registrado/a en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.” 10Certificado de fecha 3 de octubre de 2023 mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES - UGPP informa que la señora NARVAEZ

mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES - UGPP informa que la señora NARVAEZ VILLARREAL “NO cuenta con PENSION RECONOCIDA por esta Entidad.” 11Memorial solicitud de permiso presentado ante le Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N). 12Memorial de solicitud aclaración Auto permiso para trabajar dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N). 13Captura pantalla notificación INPEC por parte del Centro de Servicios. Además, solicitó oficiar al Inpec Pasto para que: «certifiquen si la señora AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL reportaba a dicha entidad las labores que cumplía en el establecimiento de comercio Confecciones Rubiela Pantoja, ubicado en la Calle 17 No. 28 – 62 Centro de la ciudad de Pasto (N), durante los meses noviembre, diciembre de 2023 y enero a febrero de 2024, entre ellas la compra y abastecimiento de elementos y productos para el desarrollo de la labor de acuerdo a las necesidades, entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que requieran el servicio».

16. Finalmente, en auto del 10 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió revocar la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a NARVÁEZ VILLAREAL,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió revocar la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a NARVÁEZ VILLAREAL, al considerar que la hoy accionante había incumplido las obligaciones a las que se había comprometido cuando se le concedió, pues:

«Claro se advierte que ésta última situación fue incumplida por la señora AMPARO ALICIA - NARVAEZ VILLAREAL, quien en reiteradas oportunidades: a.-ha salido de la zona de inclusión o zona autorizada (Domicilio y trabajo); b.-El abonado 3138217186 el cual timbra y se va a buzón de mensajes ya que no atienden la llamada. Reporta el aplicativo Eagle que la PPL efectúa recorridos no permitidos por el JuzgadoCUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 13 fuera del lugar de trabajo concedido No existe, de acuerdo con lo informado por la dirección del centro de reclusión en la carpeta de la recluso, solicitud de permiso para ausentarse del domicilio y trabajo ; mucho menos autorización quien en varias ocasiones y sin tener permisos excepcionales realizó desplazamientos fuera de sus zonas autorizadas en un horario no autorizado; además la plataforma reporta alerta de Dispositivo apagado, como también el número abonado telefónico registrado en el sistema 3192470352 3138217186, no fue posible establecer comunicación, sin que para ello hubiera al menos informado sobre las circunstancias que motivarían su ausencia del

telefónico registrado en el sistema 3192470352 3138217186, no fue posible establecer comunicación, sin que para ello hubiera al menos informado sobre las circunstancias que motivarían su ausencia del domicilio y zonas autorizadas, por lo que su actuar se advera contrario a las obligaciones que adquirió ante el Juez de la Causa, el cual le concedió el beneficio. No existe, de acuerdo con lo informado por la dirección del centro de reclusión en la carpeta del recluso, solicitud de permiso para los desplazamientos fuera de sus zonas autorizadas en un horario no autorizado y mucho menos si su deseo era ampliar o modificar el permiso de trabajo en el sentido de entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que lo requieran sin esperar autorización por parte del despacho lo realizó, por lo que su actuar se advera contrario a las obligaciones que adquirió ante el Juez de la Causa, el cual le concedió el beneficio. Al abandonar su lugar de residencia y las zonas autorizadas para trabajar, sin el respectivo permiso, violó de manera injustificada las obligaciones contenidas en el acta de compromiso que suscribió, cuál era la de permanecer en el lugar de residencia y trabajo en los horarios establecidos, del cual no podía realizar otros recorridos sin contar con el debido permiso de la autoridad competente». 16.1. Adicionalmente, indicó que los documentos fueron expedidos por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (Sistema de Monitoreo tipo GPS).

el debido permiso de la autoridad competente». 16.1. Adicionalmente, indicó que los documentos fueron expedidos por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (Sistema de Monitoreo tipo GPS). 16.2. Frente a las explicaciones de la defensa dijo que no eran de recibo, pues la sentenciada se comprometió a estar en su lugar de trabajo y residencia y tener disponible el teléfono de contacto, pero existían reportes del incumplimiento y aunque se autorizó el permiso para laborar, «en ningúnCUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 14 momento se especificó que la autorización de oficios varios correspondía a las siguientes, “compra y abastecimiento de elementos y productos para el desarrollo de la labor de acuerdo a las necesidades, entrega y recibo de los trabajos realizados en los domicilios de los clientes que requieran el servicio”», dado que ello sólo se dio hasta el 7 de febrero de 2024. 16.3. Dicha decisión fue apelada y el 21 de mayo del presente año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto la confirmó, para lo cual, partió de lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal en concordancia con el artículo 38 C ibidem. 16.4. Agregó que, aunque a la señora NARVÁEZ VILLAREAL se le concedió la prisión domiciliaria y se le concedió permiso para trabajar en «modistería y oficios varios» en el establecimiento «Confecciones Rubiela Pantoja», en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m.

en «modistería y oficios varios» en el establecimiento «Confecciones Rubiela Pantoja», en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m.: «(…) durante los meses de noviembre y diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, la sentenciada salió de la zona de inclusión o zona autorizada, esto de conformidad con los Informes, Novedad Privado de la Libertad NARVAEZ VILLAREAL, allegados por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, en los que se da cuenta de las evasiones en que incurrió la mentada ciudadana, a sabiendas que debía cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas. Se tiene conocimiento también que el 07 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad autorizó ampliar el permiso de trabajo de la sentenciada, en el sentido de permitir la salida de las zonas autorizadas en aras de realizar domicilios de los trabajos de modistería y la compra de materiales para la ejecución de su labor. Empero por los incumplimientos anteriores al 7 de febrero, el 01 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 52001220400020240010601 Número interno 137710 Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 15 Seguridad dio inicio al trámite reglado en el artículo 477 C.P.P. y en aras de garantizar el debido proceso ordenó correr traslado a la penada

Tutela impugnación Amparo Alicia Narváez Villareal 15 Seguridad dio inicio al trámite reglado en el artículo 477 C.P.P. y en aras de garantizar el debido proceso ordenó correr traslado a la penada a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes respecto a las transgresiones reportadas. Al respecto, manifestó que sus desplazamientos por fuera de la zona autorizada obedecen principalmente al desempeño de sus labores como modista, para lo cual adquirió la debida autorización, y, por otra parte, ha tenido que salir de su vivienda para adquirir productos o alimentos para su subsistencia. Bajo ese contexto, se considera pertinente en primera medida recordarle a la sentenciada que si bien el mecanismo de prisión domiciliaria es una medida mucho más flexible y humanitaria que la prisión intramural, ella aún tiene la connotación de medida restrictiva de la libertad, lo cual no implica una extinción de la pena o que desaparezcan las consecuencias del delito, aspecto ampliamente estudiado por la Corte Suprema de Justicia (…)». 16.5. Sostuvo el Juzgado fallador que, de acuerdo con los reportes realizados, AMPARO ALICIA NARVÁEZ VILLAREAL salió de su lugar de trabajo y aunque «la mayoría de desplazamientos son ejecutados en horarios y días permitidos», también aparecían trasgresiones en días no autorizados para salir de la residencia, esto es, 3, 8, 24 y 25 de diciembre de 2023 y 1° de enero de 2024, al igual que los días 29 de diciembre de 2023 y 5 de enero del año en curso, salió a las 06:00 a.m.

2023 y 1° de enero de 2024, al igual que los días 29 de diciembre de 2023 y 5 de enero del año en curso, salió a las 06:00 a.m. 16.6. Afirmó que: «no son solo las evasiones respecto a la órbita del domicilio lo que más cuestiona este Despacho, pues este fácilmente se podría justificar en que la señora NARVÁEZ VILLAREAL no cuenta con una red de apoyo para adquirir los elementos indispensables para su subsistencia y que además las horas en que se movilizó son consistentes con su relato, sino la totalidad de evasiones en que incurrió la penada, pues de todos los Informes Novedad Privado de la Libertad allegados por el INPEC, se registran un total de ci

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