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CSJ - STP7355-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7355-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7355-2022 Tutela de 1ª instancia No. 130175 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por SILENA LAUDY ACOSTA TORRES contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y vida. Fueron vinculados a la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral delTutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000

SILENA LAUDY ACOSTA TORRES

2 Circuito de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 470013105004201700449. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. SILENA LAUDY ACOSTA TORRES promovió acción de tutela

contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y vida.

2. Ante el Instituto del Seguro Social, el 3 de julio de 2012, SILENA LAUDY ACOSTA TORRES, presentó reclamación administrativa para reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como compañera

LAUDY ACOSTA TORRES, presentó reclamación administrativa para reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como compañera permanente del señor Salvador Antonio Paneta Garzón, fallecido el 11 de noviembre de 2008.

3. SILENA LAUDY ACOSTA TORRES promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el objeto de obtener i) que se declarara que su fallecido compañero permanente -Salvador Antonio Paneta Garzónera beneficiario del régimen de transición y había causado el derecho pensional, y ii) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la unión marital que sostuvo con el causante. 3.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 470013105004201700449, que profirió sentencia el 16 de octubre de 2018 en la cual resolvió: “PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor SALVADOR PANETA GARZÓN (Q.E.P.D.),Tutela de 1ª Instancia No. 130175

CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 3 a favor de la señora SILENA ACOSTA TORRES, desde el 11 de noviembre de 2008, en calidad de compañera permanente supérstite, de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.

SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 3 a favor de la señora SILENA ACOSTA TORRES, desde el 11 de noviembre de 2008, en calidad de compañera permanente supérstite, de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la beneficiaria SILENA ACOSTA TORRES el retroactivo pensional generado desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018, por valor de $84.504.811 y los que en lo sucesivo se causen.

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cubrir a la señora SILENA ACOSTA TORRES la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del 11 de febrero de 2009, la siguiente fórmula: S = [(D x T x t)/100], en donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada; D, ese valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena. Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago.

de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena. Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: Autorizar a la parte demandada a descontar de cada uno de los retroactivos lo relacionado con los descuentos a seguridad social en salud, por lo anotado previamente en la parte considerativa.” (…) 3.2. Contra la decisión anterior, fue propuesto el recurso de apelación por el apoderado de COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda de 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso promovido por SILENA LAUDID ACOSTA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de todas las pretensiones impetradas en su contra por SILENA LAUDID ACOSTA TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia a SILENA LAUDID ACOSTA TORRES. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.” 3.3. Fue propuesto recurso extraordinario de casación por la demandante,

ACOSTA TORRES. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.” 3.3. Fue propuesto recurso extraordinario de casación por la demandante, concedido y admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que, mediante sentencia SL092 de 31 de enero de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal accionado.Tutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000

SILENA LAUDY ACOSTA TORRES

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4. A juicio de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en error grave al exponer que el causante solo cotizó 767.11 semanas.

4.1. Considera que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 también incurre en error al expresar que el año laboral es de 365 días, lo que equivale a 52.14 semanas, lo que impidió que, las 776.72 semanas cotizadas por el causante, le permitieran acreditar que era beneficiario del régimen de transición (señala que el año es de 360 días según la sentencia SL16113 de 20 de octubre de 2015). 4.2. Sostiene que el causante Salvador Antonio Paneta Garzón es beneficiario del régimen de transición, por tener más de 15 años de servicios para el 1 de abril de 2004.

5. En consecuencia, pretendió la tutelante ordenar a la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 modificar la providencia SL092/2023 y casar la

para el 1 de abril de 2004.

5. En consecuencia, pretendió la tutelante ordenar a la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 modificar la providencia SL092/2023 y casar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal accionado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 13 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia expone que resolvió el recurso de casación interpuesto por SILENA LAUDY ACOSTA TORRES, ciñéndose a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeción a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnación.Tutela de 1ª Instancia No. 130175

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SILENA LAUDY ACOSTA TORRES

5 Se remite a las consideraciones plasmadas en la providencia y destaca que se explicó que el fallecido Salvador Paneta Garzón no cumplió con el requisito para ser beneficiario del régimen de transición, aclarando que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existía norma que dispusiera que los meses debían contarse en razón de 30 días y los años de 360. Precisa que, al sumar todos los tiempos, el señor Paneta Garzón alcanzó 776,72 semanas, que traducen en 14.89 años, lapso inferior a los 15 años

meses debían contarse en razón de 30 días y los años de 360. Precisa que, al sumar todos los tiempos, el señor Paneta Garzón alcanzó 776,72 semanas, que traducen en 14.89 años, lapso inferior a los 15 años requeridos para ser beneficiario del régimen de transición. Agrega que de aplicarse de manera integral la regla que usó el Tribunal (meses de 30 días y años de 360), el afiliado no completaría el mínimo de tiempo de servicio, pues los años que aparecen en la historia laboral varían en su contra por restarle 5 días cada año. Resalta que al realizar el estudio a la luz del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se alcanzó el número de semanas requeridas para reconocer la pensión, puesto que, al momento del fallecimiento (11 de noviembre de 2008), eran necesarias 1125 semanas y el afiliado solo sumó 1018,14 semanas. Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta anota que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Enlista las actuaciones procesales del proceso ordinario laboral adelantado por SILENA LAUDY ACOSTA TORRES contra COLPENSIONES y refiere que profirió sentencia el 16 de octubre de 2018,

accediendo a las pretensiones de la demandante.Tutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000

SILENA LAUDY ACOSTA TORRES

6 Que la decisión anterior fue revocada por sentencia de 6 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, providencia contra la cual se interpuso el recurso de casación y la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia de 2ª instancia. Refiere que el 24 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Santa Marta le devolvió el proceso, el cual está pendiente de expedir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y liquidación de costas de primera instancia.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se refiere a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la órbita de competencia del juez constitucional, a la cosa juzgada y solicita que se declare improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de procedibilidad.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifiesta que en el proceso radicado No. 470013105004201700449 no hizo parte ni se vinculó el extinto ISS, como tampoco a esa dependencia, por tanto, solicita ser desvinculado de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000

SILENA LAUDY ACOSTA TORRES

7 Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la sentencia SL092-2023, dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, se establecerá si en esa decisión se estructura algún defecto en relación con el cálculo del tiempo de servicios para establecer la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la

necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 8 claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o

violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como ya se indicó, la actora orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión SL092-2023, Radicación 88115, mediante la cual la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que negó las pretensiones de la demandante.

4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida al resolver el proceso laboral iniciado por SILENA LAUDY ACOSTA TORRES , ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia SL092-2023, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad.

Verificado el cumplimiento de las exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará su estudio a la sentencia dictada en casación, por ser la que definió el debate planteado.

5. La tutelante argumenta que la providencia recurrida desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del cual se establece la forma de contabilización de los tiempos

el debate planteado.

5. La tutelante argumenta que la providencia recurrida desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del cual se establece la forma de contabilización de los tiempos de cotización para la obtención de beneficios pensionales.Tutela de 1ª Instancia No. 130175

CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 9 5.1. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). Por tanto, para su configuración, debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir, de carácter horizontal o vertical. Se habla de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical, cuando quien aplica la regla fijada por el órgano de cierre es un inferior funcional.

6. Decisión de la Sala de Descongestión No. 4, cuestionada por la accionante. 6.1. La discusión en el proceso laboral que dio lugar a la acción de amparo se centró en determinar si i) Salvador Antonio Paneta Garzón -fallecido y

accionante. 6.1. La discusión en el proceso laboral que dio lugar a la acción de amparo se centró en determinar si i) Salvador Antonio Paneta Garzón -fallecido y compañero permanente de la demandanteera beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, había causado el derecho pensional de vejez, y ii) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la unión marital que la accionante sostuvo con el causante. 6.2. El asunto fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 en providencia SL092 de 2023, en la que decidió no casar la sentencia proferida, el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 6.2.1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 constató que la contabilización de tiempo de cotizaciones realizada por el Tribunal fueTutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 10 equivocada, por lo que realizó el análisis de los reportes de Colpensiones y concluyó que, para el 31 de marzo de 1994, Salvador Antonio Paneta Garzón completaba un total de 776,72 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 6.2.2. A partir de esa modificación fáctica, determinó que, para conocer si el afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36

Seguridad Social en Pensiones. 6.2.2. A partir de esa modificación fáctica, determinó que, para conocer si el afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía determinar si al “… 1º de abril de 1994 tenía o no 15 años de servicio”. Para esa labor, señaló que para la conversión de las semanas a años debía “tomarse el año de 365 días”. 6.2.3. Conforme a ello, concluyó que el causante, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía cotizadas 776,72 semanas que, al convertirse, arrojaban un total de 14.89 años, insuficientes para ser beneficiario del régimen de transición. Sobre esa conversión de tiempos de cotización, explicó: “Para hacer la conversión, ha de tenerse en cuenta lo que se dijo previamente, es decir, que en la historia laboral se sumaron todos los días del año para los periodos anteriores al 31 de diciembre de 1994, por lo que, para tal efecto debe tomarse el año de 365 días. Por lo tanto, si un año (365 días) equivale a 52,14 semanas, entonces 776,72 semanas corresponden a 14,89 años. Evidentemente, para convertir las 776,72 semanas en años no es posible asumir que la anualidad tiene 360 días o 51,42 semanas, puesto que de esa manera se estarían usando reglas de conversión diferentes para un mismo tiempo. Y es claro que si se aplicara íntegramente la regla de contabilización que empleó el Tribunal (meses de 30 días y años de 360), no habría ninguna duda que el afiliado no completaría el mínimo de tiempo de servicio para considerarse beneficiario de la

que si se aplicara íntegramente la regla de contabilización que empleó el Tribunal (meses de 30 días y años de 360), no habría ninguna duda que el afiliado no completaría el mínimo de tiempo de servicio para considerarse beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7. Precedente de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte en relación con la correcta contabilización de tiempos cotizados para efectos pensionales.Tutela de 1ª Instancia No. 130175

CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 11 7.1. La Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte tiene fijado un sólido precedente en relación con la correcta contabilización de tiempos cotizados para efectos pensionales, la que indica que se toman 7 días a la semana, 30 días al mes y 360 días por año –sentencias CSJ SL 4693-2020,

SL3585-2020, SL2050-2017, SL529-2018 SL7995-2015, SL3794-2015,

SL7995-2015-. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte ha indicado: “Se recuerda que el Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, consideró que el conteo de semanas para efectos de acceder a la pensión de vejez, era sobre 360 días, y no de 365 como lo había afirmado el juzgado, por lo que efectuados los respectivos cálculos encontró que el accionante no contaba con la densidad de 500 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores a cuando

efectuados los respectivos cálculos encontró que el accionante no contaba con la densidad de 500 semanas en los veinte años inmediatamente anteriores a cuando arribó a los 60 años de edad, que permitiera otorgarle dicha prestación. Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. … De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360). En la sentencia CSJ SL7995-2015, se concluyó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el

En la sentencia CSJ SL7995-2015, se concluyó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformadoTutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 12 en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la

convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades .(resaltado fuera de texto)”.

8. Desconocimiento del precedente en la decisión SL092 -2023

proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 8.1. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores desarrollos jurisprudenciales, se advierte que la Sala de Descongestión No.4 se distancia de manera abierta de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte. 8.2. Como se dejó visto, la Sala de Descongestión, al realizar la conversión de las semanas cotizadas para determinar los años de servicio para el 1 de abril de 1994 –límite temporal para verificar la aplicación del régimenTutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000

conversión de las semanas cotizadas para determinar los años de servicio para el 1 de abril de 1994 –límite temporal para verificar la aplicación del régimenTutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000 SILENA LAUDY ACOSTA TORRES 13 de transición-, tomó en cuenta un lapso de 365 días, desconociendo que “ los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades ” (CSJ, SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la aplicación de ese criterio temporal -365 díasla autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en cuanto a que la contabilización de los años de cotización se debe realizar teniendo como referente un periodo de 360 días. 8.3. No resulta cierto y, por tanto, no es argumento razonable para apartarse del criterio jurisprudencial, lo sostenido por la Sala de Descongestión acerca de que “… antes de la Ley 100 de 1993 no existía una disposición normativa que dispusiera que los meses debieran contarse a razón de 30 días y los años de 360”. Contrariando esa afirmación, la Sala de Casación Laboral–permanentede esta Corte encontró un amplio marco legal que permite sostener, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la tesis del conteo de

Contrariando esa afirmación, la Sala de Casación Laboral–permanentede esta Corte encontró un amplio marco legal que permite sostener, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la tesis del conteo de tiempos de cotización en razón de un “…mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30).”. Al respecto, en decisión SL7995-2015, Radicación n.° 53082, se precisó el fundamento normativo de ese criterio interpretativo, así: “Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.”. 8.4. En este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial.Tutela de 1ª Instancia No. 130175 CUI 11001020400020230072000

SILENA LAUDY ACOSTA TORRES

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9. Conclusión. 9.1. Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, convergen una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 9.2. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto,

por desconocimiento del precedente judicial. Bajo tal entendido, se emitirán las órdenes para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 9.2. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la sentencia SL092-2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral – permanentede esta Corte, en relación con la contabilización de los tiempos de cotización al Sistema General de Pensiones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST

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