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CSJ - STP7355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP 7355-2024 Radicación n°. 137931 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER ESPAÑA TERÁN, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la FISCALÍA 145

ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN 1 La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Ponente el 27 de mayo de 2024.CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 2 SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-07334.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela se extrae que contra ALEXANDER ESPAÑA TERÁN, entre otros, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, adelanta el proceso No. 2012-07334, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir

ESPAÑA TERÁN, entre otros, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, adelanta el proceso No. 2012-07334, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y uso de menores para la comisión de delitos2.

3. Sostuvo el accionante que la Fiscalía accionada presentó escrito de acusación por fuera del término legal, por lo que solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos; oportunidad en la que el representante del ente acusador señaló de manera errónea la fecha de radicación del aludido documento, por lo que instauró la denuncia respectiva.

4. Indicó que en dicha actuación se han presentado diversas irregularidades, por los múltiples aplazamientos de los defensores de los demás procesados y la Fiscalía, sin que su defensor público se hubiese opuesto, a lo que se suma que no ha solicitado la preclusión, por ausencia de intervención del imputado en los hechos, pues se encontraba en Curazao para el momento de los mismos y ninguna de «las más de 100 víctimas me mencione o acuse».

4. Agregó que el Juzgado en cita debe supervisar y garantizar los derechos del imputado y se han presentado dilaciones injustificadas, dado 2 De acuerdo con el escrito de acusación allegado a la actuación.CUI 08001220400020240009201

Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 3

derechos del imputado y se han presentado dilaciones injustificadas, dado 2 De acuerdo con el escrito de acusación allegado a la actuación.CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 3 que transcurrió el término legal para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación sin que se hubiera realizado, a lo que se suma que no está clara la fecha de presentación del escrito y se configura la causal de preclusión prevista en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que el proceso objeto de controversia se encuentra en trámite, por lo que al interior de la actuación cuenta con mecanismos de defensa para garantizar sus derechos fundamentales y no advertía la existencia de perjuicio irremediable. 6.1. De otro lado, refirió que la actuación se adelanta contra 10 personas que cuentan con 5 defensores que han solicitado varios aplazamientos, a lo que se suma que se trata de un proceso reasignado, por lo que se podía concluir que la mora se encontraba justificada. 6.2. Sin embargo, como el escrito de acusación se radicó desde el año 2015, dispuso: «REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que, de ser necesario, haga uso de sus poderes

año 2015, dispuso: «REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que, de ser necesario, haga uso de sus poderes disciplinarios como directora (sic) de la actuación según las facultades que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, en el evento de que se presente una nueva dilación procesal».CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 4

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior decisión, ALEXANDER ESPAÑA TERÁN la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues sólo tuvo en consideración los argumentos de los accionados para declarar la improcedencia del amparo, sin prueba alguna.

V. CONSIDERACIONES

8. Competencia. 8.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En atención a que el accionante planteó varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

9. De la mora judicial. 9.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 5 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada

como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 6 9.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. En el presente caso, ALEXANDER ESPAÑA TERÁN cuestiona por vía de tutela la mora en que ha incurrido el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en adelantar el proceso No. 2012-07334, seguido en su contra, entre otros, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y uso de menores para la comisión de delitos. 10.1. Sobre el particular, informó el representante de la Fiscalía que dicha actuación se adelanta en contra de una «estructura criminal» denominada «Los Rastrojos», en la que se logró identificar al hoy accionante como uno de sus integrantes.CUI 08001220400020240009201

Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 7 10.2. Adujo que el 5 de noviembre de 2015, se radicó el escrito de acusación contra 10 personas, el cual fue asignado al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que se trató de realizar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,

acusación contra 10 personas, el cual fue asignado al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que se trató de realizar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pero no fue posible por diferentes casusas «mayormente por la no comparecencia de los imputados en detención domiciliaria o la no comparecencia de algunos de los defensores». 10.3. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que recibió la actuación el 25 de febrero de 2022, por redistribución de los procesos que tenía a cargo el Juzgado Único en cita. 10.4 Sostuvo que se fijó el 21 de julio de 2022, para la realización de la mencionada diligencia, la cual no se efectuó por inasistencia de algunos sujetos procesales, por lo que se reprogramó para el 6 de septiembre siguiente; oportunidad en la que tampoco se adelantó el trámite en cita, porque el titular del despacho se encontraba con «licencia por luto» y se fijó el 4 de noviembre siguiente, fecha que coincidió con permiso otorgado por el Tribunal. 10.5. Adujo que el 14 de febrero de 2023 se hizo un nuevo intento de audiencia, pero por solicitud del defensor de ESPAÑA TERÁN no se llevó a cabo, por lo que se citó a las partes para el 26 de abril siguiente;

época en la que se aplazó ante «la posible celebración de un preacuerdo». 10.6. Afirmó que el 6 de julio de 2023, se intentó nuevamente la celebración de la diligencia, pero el fiscal solicitó aplazamiento, debido a que se encontraba «en audiencia concentrada con privados de laCUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 8 libertad», por lo que se señaló el 6 de septiembre del mismo año, sin que se pudiera efectuar por incapacidad de un defensor, lo que se repitió el 30 de octubre siguiente. 10.7. Sostuvo que el 13 de marzo de 2024, el procesado ALEXANDER ESPAÑA TERÁN presentó recusación contra el fiscal, el defensor y el juez, la cual fue rechazada de plano y se fijó el 12 de junio de 2024 para adelantar la audiencia de formulación de acusación, «con la advertencia a los sujetos procesales que no se aceptaran más solicitudes de aplazamiento».

11. Con tal panorama, concluye la Sala que aunque existe mora para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la misma se encuentra justificada en los continuos aplazamientos presentados y por ende, no se puede afirmar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por lo que bien hizo la primera instancia al negar la protección pero, «REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que, de ser

Circuito Especializado de Barranquilla, por lo que bien hizo la primera instancia al negar la protección pero, «REQUERIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que, de ser necesario, haga uso de sus poderes disciplinarios como directora (sic) de la actuación según las facultades que le otorga el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, en el evento de que se presente una nueva dilación procesal».

12. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar en dicho aspecto el fallo impugnado.

13. Del proceso adelantado contra el accionante.CUI 08001220400020240009201

Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 9 13.1. En el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, ALEXANDER ESPAÑA TERÁN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No. 2012-07334, adelantado en su contra por la posible comisión de las conductas punibles de punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y uso de menores para la comisión de delitos, por cuanto, se han presentado irregularidades. 13.2. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí

irregularidades. 13.2. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.3. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.4. Así mismo, acorde con lo considerado por la primera instancia, en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 10 -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.5. Lo anterior, porque la actuación objeto de controversia por vía constitucional se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,

afectada». 13.5. Lo anterior, porque la actuación objeto de controversia por vía constitucional se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en dicha actuación se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual se encuentra programada para el 12 de junio de 2024. 13.6. En dicha oportunidad, el hoy accionante puede a través de su apoderado, pronunciarse en torno, entre otros, a las causales de nulidad que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

14. De manera que, al interior de las diligencias ALEXANDER ESPAÑA TERÁN cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. 14.1. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la providencia de segundo grado como del proceso penal en su integridad.CUI 08001220400020240009201

Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 11

constitucional y legal tanto de la providencia de segundo grado como del proceso penal en su integridad.CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 11 14.2. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 14.3. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4.

15. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4 CC T-1343 de 2001.CUI 08001220400020240009201 Número interno 137931 Tutela impugnación Alexander España Terán 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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