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CSJ - STP7356-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7356-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

I.C.B.F.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7356-2024 Radicación N.° 138116 Acta No. 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que presuntamente le fueron conculcados por

la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR.11001020500020240056301

Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

I.C.B.F.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 44650310500120160046800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Yaneth Fuentes Liñán, inició proceso ordinario laboral en contra de Eduvilia

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Yaneth Fuentes Liñán, inició proceso ordinario laboral en contra de Eduvilia María Fuentes Berm údez, la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE identificado con radicado No. 446503105001-20160046800-1, al que se acumuló el adelantado por la señora Yelena Josefina Suarez Nevao. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, en sentencia de 13 de junio de 2023, declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre las demandantes y la señora Fuentes Berm údez, condenó al pago de las acreencias laborales, declaró al ICBF como responsable solidario, absolvió a los demás convocados y, condenó en costas. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo de 9 de febrero de 2024, al conocer el recurso de apelación presentado por el ICBF y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia en cuanto dispuso la solidaridad sobre las condenas a favor de Yelena Josefina Suarez Nevao, y la mantuvo incólume respecto de Yaneth Fuentes Liñán. El accionante argumentó, que esta acción constitucional se dirige a

la solidaridad sobre las condenas a favor de Yelena Josefina Suarez Nevao, y la mantuvo incólume respecto de Yaneth Fuentes Liñán. El accionante argumentó, que esta acción constitucional se dirige a discutir la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias adeudas a la señora Fuentes Liñán. Alegó que el colegiado convocado, incurrió en error al «inaplicar los artículos 21, numeral 9° de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 211001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia I.C.B.F. 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF», en virtud de los cuales, dicho contrato se encontraba sometido al derecho p úblico y no le eran aplicables las disposiciones del derecho individual; que se desconoció el precedente sentado en las providencias CSJ SL4430-2014, CSJ SL4430-2018, CSJ SL2370-2021 y CSJ SL100-2022, en los que se le exoneró de la responsabilidad solidaria. Añadió, que el juzgador de segunda instancia «no [tenía] la competencia para apartarse, desconocer o modificar la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 9 de febrero de 2024, ordenando:

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 9 de febrero de 2024, ordenando: “[...] las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casaci ón del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. N.° 54744, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebraci ón de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato.”» EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada no era «arbitraria o caprichosa» y el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía e independencia. 311001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

I.C.B.F.

De esta manera, luego de reseñar los apartes importantes de la decisión, la consideró razonable y que no revestía un defecto que obligara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien insiste en que la providencia

la intervención del juez constitucional. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien insiste en que la providencia controvertida sufre de un defecto material o sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial, particularmente, la sentencia CSJ SL4430/2018 Rad. 54744. Ello, en suma, porque considera que el Tribunal accionado no se ocupó de las cargas argumentativas para apartarse del precedente, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que, los contratos de aporte -aplicables al ICBFno son equivalentes a los de obra, como se hizo ver en la decisión. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

411001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia I.C.B.F. impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 511001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 511001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia I.C.B.F. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso concreto.

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto.

4. En el presente caso, el actor reprocha la decisión del 9 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal accionado por adolecer de un defecto material o sustantivo, al apartarse del precedente jurisprudencial.

5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de

611001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia I.C.B.F. relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así mismo, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela, no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se

6. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia refutada y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.

7. Lo primero a indicar es que el actor promovió la apelación contra la decisión de primera instancia con los mismos argumentos que hoy ventila en esta sede. Es decir, la inaplicabilidad del artículo 34 del CST, pues el ICBF no es beneficiario directo del servicio prestado por la demandante. Por ello, aduce que no podía ser convocado como deudor solidario. 7.1. El Tribunal accionado, por su parte, dictaminó que el problema jurídico consistía, en lo que respecta a este trámite a definir lo siguiente:

711001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia I.C.B.F. «¿Es solidariamente responsable el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las acreencias laborales de las demandantes?». Por lo cual, no existe discusión en que ese fue el marco de referencia para el posterior estudio por parte de esa autoridad. 7.2. Luego, en un acápite denominado fundamento jurisprudencial, trajo a colación las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que

de referencia para el posterior estudio por parte de esa autoridad. 7.2. Luego, en un acápite denominado fundamento jurisprudencial, trajo a colación las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que sustentarían su postura, entre otras, la CSJ SL5148/2019, CSJ SL5220/2019, o la sentencia del 12 de junio de 2002, Rad. 17573. En estas se hace alusión a i) los elementos que sustentan un contrato de trabajo, ii) las reglas sobre contratistas independientes y la solidaridad existente con el beneficiario o dueño de la obra, iii) que solo existe un beneficiario o dueño de la obra y iv) el régimen de solidaridad de las entidades de derecho público frente a actividades contratadas para cubrir un fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público. 7.3. De allí, una vez concretada la existencia de un vínculo laboral entre los extremos demandante y demandada, se adentró a analizar la solidaridad que se predica respecto del ICBF. 7.4. Al respecto, concretó los elementos para acreditar la solidaridad, tratándose de contratos de obra: «a. Que existi ó una relaci ón civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 811001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

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c. Que con la prestaci ón de dicho servicio, se cumple una funci ón

ese convenio de derecho privado y, 811001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

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c. Que con la prestaci ón de dicho servicio, se cumple una funci ón normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.». 7.5. Luego, concluyó que las actividades tercerizadas con el contratista independiente hacen parte «del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR». 7.6. Sobre ello, dijo: «De lo expuesto, se deduce que el convenio se encamina a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atenci ón integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén, conforme a las excepciones allí contempladas. De otra parte, la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar, con el fin de proveer a la protecci ón del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, por lo que dentro de sus funciones est án, el bienestar material como el desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares, promover la formaci ón, en el pa ís y en el exterior, de personal especializado en el manejo de

mejoramiento moral de los núcleos familiares, promover la formaci ón, en el pa ís y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestaci ón de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social, para el manejo científico y administrativo de las campa ñas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar, entre otros. De lo expuesto entonces, se concluye que la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es procedente, pues se observa que el objeto social guarda similitud con la tarea ejecutada por la señora YANETH PATRICIA FUENTES LIÑÁN en su calidad de nutricionista, luego de analizados los 911001020500020240056301 Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia I.C.B.F. contratos y el convenio interadministrativo, así como las atribuciones en la ley, el ICBF no es un mero administrador, sino el beneficiario.» 7.7. Para sustentar su postura, trajo a colación la CSJ SL778/2023, Rad. 90736, donde se « considera que la labor de docente o auxiliar docente y las relativas a la nutrici ón, son las que hacen parte del objeto misional del ICBF».

8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así

misional del ICBF».

8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 8.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente por qué consideró que debía aplicarse la solidaridad de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de 1011001020500020240056301

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Justicia en su especialidad Laboral. 8.4. Además, a partir de lo acreditado en esa decisión, es notorio que no se dio aplicación a lo previsto en la CSJ SL4430/2018 Rad. 54744 al considerar que no se estaba ante los mismos presupuestos fácticos que la motivaron.

no se dio aplicación a lo previsto en la CSJ SL4430/2018 Rad. 54744 al considerar que no se estaba ante los mismos presupuestos fácticos que la motivaron. 8.5. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8.6. De esta manera, las actoras no pueden convertir a la acción de tutela, que tiene el carácter de remedio extremo, como una herramienta para solicitar una nueva valoración de las pruebas o fundamentos jurídicos obrantes en la actuación, cuestión que ya fue objeto de valoración por el juez natural, sin que sea ostensible la existencia de un defecto específico de las notas exigidas por la jurisprudencia constitucional. 8.7. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN 1111001020500020240056301

Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

I.C.B.F.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

Tutela 2ª Instancia

I.C.B.F.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 1211001020500020240056301

Número Interno 138116 Tutela 2ª Instancia

I.C.B.F.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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