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CSJ - STP7357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7357-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130191 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000

MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA

2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral de Circuito de Bogotá y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario radicado No. 11001310502220130023700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica.

2. Según los hechos de la demanda, MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA, solicitó a ECOPETROL S.A., el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Eliecer Rojas Cañón, cuyo deceso ocurrió el 2 de diciembre de 2012.

sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Jorge Eliecer Rojas Cañón, cuyo deceso ocurrió el 2 de diciembre de 2012. 2.1. Al señor Jorge Eliecer Rojas Cañón, mediante resolución DP000256 de 2 de octubre de 1996, le fue reconocida su pensión, de la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento. 2.2. De manera adicional, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la señora Vlasta Filipova en calidad de cónyuge.

3. Por los hechos descritos, MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA , promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., al cual fue vinculada la señora Vlasta Filipova. La demanda correspondió al Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 8 de mayo de 2017 en la cual resolvió:Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 3 “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, en un 22% a favor de la demandante señora MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA en su condición de compañera permanente y en un 28% a favor de la señora VLASTA FILIPOVA DE ROJAS en su calidad de cónyuge supérstite del causante señor JORGE ELIECER ROJAS CAÑON y que se encontraba en suspenso, porcentajes estos a reconocerse a favor de cada una de ellas a partir

supérstite del causante señor JORGE ELIECER ROJAS CAÑON y que se encontraba en suspenso, porcentajes estos a reconocerse a favor de cada una de ellas a partir del 3 de diciembre del año 2012 y junto con los reajustes legales año por año y mesadas adicionales, porcentajes que deberán pagarse a cada una de las beneficiarias indexadas a partir del 3 de diciembre del año 2012 y hasta cuando se verifique el pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Ecopetrol S.A., y a favor de cada una de las beneficiarias. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV, para MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA, un (1) SMMLV para VLASTA FILIPOVA DE ROJAS. Tásense las costas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones formuladas en su contra.”

4. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación por ECOPETROL S.A. y la señora Vlasta Filipova, conocido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, resolvió: “Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver a la entidad demandada del pago de las costas procesales, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

entidad demandada del pago de las costas procesales, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero: Sin costas en esta instancia ante su no causación.”

5. ECOPETROL S.A. interpuso recurso extraordinario de casación,

conocido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corte, despacho que profirió sentencia SL4441 de 20 de septiembre de 2021 -radicación 80954-, que resolvió CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primer grado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que queda en los siguientes términos:Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000

MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA

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PRIMERO: CONDENAR a la demandada Ecopetrol SA a pagar la pensión de sobrevivientes, en la porción que se encontraba en suspenso, equivalente al 50% de su monto, a favor de Vlasta Filipova de Rojas, cónyuge supérstite del causante Jorge Eliécer Rojas Cañón. Dicha prestación se pagará a partir del 3 de diciembre de 2012, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley, en cuantía igual a la que devengan los hijos, beneficiarios del otro 50% de la pensión. En cuanto los dos descendientes del causante pierdan el derecho a percibir las cuantías

igual a la que devengan los hijos, beneficiarios del otro 50% de la pensión. En cuanto los dos descendientes del causante pierdan el derecho a percibir las cuantías reconocidas a su favor por la entidad, su porcentaje total se sumará y pagará a la porción asignada a la cónyuge supérstite. El retroactivo que se genere a favor de la interviniente excluyente deberá ser indexado a partir del 3 de diciembre de 2012, hasta cuando se verifique en pago de su monto total. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que se deja en los siguientes términos: TERCERO. Se Confirma en todo lo restante la sentencia de primera instancia. Sin costas en segunda instancia.”

6. Alega la tutelante que la providencia de la Sala de Casación Laboral incurre en defecto sustantivo al casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un cargo diferente al que elevó la parte recurrente, de manera oficiosa y arbitraria. 6.1. Considera que también se incurre en la citada providencia en desconocimiento del precedente (CSJ SL radicación 11245 2 de marzo de 1999 y CSJ SL radicación 31605 14 de junio de 2011) y en defecto fáctico, el último sustentado en que la Sala de Casación Laboral se apartó de todos los elementos probatorios aportados que acreditaban la convivencia efectiva de la tutelante con el causante. 6.2. Agrega que se presenta violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales al restarle mérito y credibilidad a la sentencia proferida

probatorios aportados que acreditaban la convivencia efectiva de la tutelante con el causante. 6.2. Agrega que se presenta violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales al restarle mérito y credibilidad a la sentencia proferida por el Juzgado 5 de Familia que declaró la convivencia, decisión que está debidamente ejecutoriada y decretó la existencia de unión marital de hecho.

7. En consecuencia, pretende la tutelante: i) se amparen sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, ii) se revoque laTutela de 1ª Instancia No. 130191

CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 5 sentencia SL4441-2021, radicación 80954 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 14 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia señala que en la providencia censurada no se incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela.

Sostiene que, en sede de casación, se planteó como problema jurídico “establecer si el Tribunal, a la luz de las normas que aplicó, incurrió en error al confirmar que las dos aspirantes -compañera permanente y cónyugetenían derecho a la sustitución pensional en las proporciones definidas por el juez de primer grado.” Para resolver el problema jurídico encontró que existió una indebida

que las dos aspirantes -compañera permanente y cónyugetenían derecho a la sustitución pensional en las proporciones definidas por el juez de primer grado.” Para resolver el problema jurídico encontró que existió una indebida aplicación de normas, toda vez que las utilizadas para resolver el caso concreto no eran las que debían haber sido aplicadas y resaltó que la fecha del fallecimiento del causante era posterior a la definida en el Acto Legislativo que acabó el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol, por tal razón, se adentró en el estudio para establecer si la demandante y la cónyuge acreditaban o no los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, al ser la norma vigente al momento del deceso. Adiciona que se tomó en cuenta lo adoctrinado por la Corporación en las decisiones CSJ SL 29 nov 2011, rad 40055, CSJ SL1399-2018 y CASJ SL38502020, con relación a que “en casos de convivencia simultánea hasta la muerte del afiliado, además del esposo, el compañero permanente también esTutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 6 beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo que compartió con el asegurado fallecido.” Concluye que realizado el análisis y de conformidad con los elementos de juicio, la tutelante MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, no logró acreditar la convivencia afectiva y real que exige la normatividad aplicable al caso. Finaliza exponiendo que la sentencia cuestionada siguió el precedente

de juicio, la tutelante MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREZ, no logró acreditar la convivencia afectiva y real que exige la normatividad aplicable al caso. Finaliza exponiendo que la sentencia cuestionada siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, buscando la accionante alcanzar con esta acción revivir un debate ya concluido y que era objeto únicamente del proceso ordinario.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sostiene que la acción de tutela no se dirige contra la decisión emitida por la Corporación, por lo que solicita se desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá remite el expediente del proceso laboral con radicación 1100131052220130023700.

4. ECOPETROL S.A., expone que la providencia que se ataca a través de la acción de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través del presente mecanismo, pretendiendo la actora constituir una nueva instancia dentro del proceso ordinario.

Destaca que el amparo constitucional no puede emplearse para restablecer términos o discutir de nuevo asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, ni tampoco sustituir los medios judiciales idóneos, lo que

demuestra la clara improcedencia de la acción.Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000

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7 Se refiere al principio de inmediatez señalando que, en el presente caso, la providencia objeto de controversia fue expedida el 20 de septiembre de 2021 y la tutela ha sido presentada en el mes de abril de 2023, es decir, más de un año después, resultando evidente la inobservancia del principio de inmediatez. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada de la acción.

5. La señora Vlasta Filipova de Rojas, por medio de apoderado judicial, sostiene que la decisión reprochada se encuentra debidamente soportada en los hechos y en las circunstancias acreditadas con los elementos de convicción que obran en el expediente.

Resalta que la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente debe ser acreditada en el proceso por quien la alega y, en el caso de la accionante, no demostró que al momento de la muerte convivía con el causante, por el contrario, lo demandó por alimentos por no convivir con ella y sus hijos. Concluye que la tutela es improcedente porque no es una tercera instancia donde se pueda debatir de nuevo los medios de convicción que ya fueron valorados y por incumplimiento del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000

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8 Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la providencia SL4441-2021 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y modificó la sentencia de primer grado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991)

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión

causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 9 sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como ya se indicó, la accionante orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión SL 4441-2021, radicación 80954, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de 13 de

la decisión SL 4441-2021, radicación 80954, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ PEREA contra ECOPETROL S.A. bajo el radicado No. 11001310502220130023700. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, la seguridad, social y el mínimo vital de MARÍA DEL

ROSARIO LÓPEZ PEREA.

Con relación al segundo requisito de inmediatez, referido a promoverse en un término razonable, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que es necesario acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, porque permitir el paso excesivo del tiempo puede afectar el principio de seguridad jurídica. Así lo dispuso en la sentencia SU 184-2019: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad3. Como consecuencia de ello, permitir un

protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad3. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2012. 4 Ibid.Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000

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10 Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que

vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. La decisión cuestionada SL 4441-2021 fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2021, es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados, se reclama después de 19 meses, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez. Pese a lo expuesto, se aborda, atendiendo la necesidad de flexibilizar las exigencias, considerando la afectación al mínimo vital que reclama la actora y que deviene de afectación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que sería un contrasentido no atender las reclamaciones argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.

que deviene de afectación del derecho fundamental al debido proceso, por lo que sería un contrasentido no atender las reclamaciones argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7 Ibíd.Tutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000

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4. En las anotadas condiciones, se analizará la decisión adoptada por Sala

de Casación Laboral de Descongestión No. 4 SL4441-2021, radicación 80954, que casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue la que decidió el asunto y arribó a las siguientes conclusiones: “En el presente asunto no está en discusión que el causante era pensionado de Ecopetrol SA y que falleció el 2 de diciembre de 2012, además, el 50% de la sustitución pensional fue otorgada a sus hijos por parte de la misma ex empleadora, de manera que el porcentaje restante es lo que se disputa en este proceso. Dicho lo anterior, debe constatarse que las reclamantes “haya(n) convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo ha adoctrinado esta corporación (CSJ SL1399-2018). Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua

corporación (CSJ SL1399-2018). Lo anterior porque la convivencia real y efectiva implica una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de modo que se excluyen los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida. De otra parte, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones (sentencias CSJ SL, 29 nov.2011, rad. 40055, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3850-2020), el precepto bajo estudio debe interpretarse en el sentido de que, en casos de convivencia simultánea hasta la muerte del afiliado, además del esposo, el compañero permanente también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo que compartió con el asegurado fallecido. Conviene precisar que, para esta corporación, esa comprensión es la adecuada antes de la sentencia CC C1035-2008. Así, en relación con dicho asunto, en el plenario se advierten los siguientes elementos de juicio, relevantes para la definición del caso: (…) Pues bien, a juicio de la Sala, en cuanto a la demandante María del Rosario López Perea, tales medios de convicción no acreditan la convivencia afectiva y real que contempla la regulación vigente, pues la declaración notariada el 21 de agosto de 2012 (fl. 39) que rindió la pareja Rojas López no es creíble, dado que él incurrió en imprecisión al decir que era soltero y, en cuanto a ella, sus afirmaciones contradicen el contenido de los memoriales y la declaración que presentó durante el proceso de

2012 (fl. 39) que rindió la pareja Rojas López no es creíble, dado que él incurrió en imprecisión al decir que era soltero y, en cuanto a ella, sus afirmaciones contradicen el contenido de los memoriales y la declaración que presentó durante el proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Quince de Familia el Circuito de Bogotá. En efecto, mientras en la primera declaración jurada extraprocesal afirma ella que la vida marital se extendió durante 17 años, en el introductorio por alimentos, incoado el 25 de marzo de 2011 (f. 503), dice que llevaban 15 años de vida común y que hubo una ruptura desde que él “huyo (sic) del inmueble donde vivía” (fl. 531); esa cesación de la vida marital la apoyan las declarantes Plazas Cano (f. 515) y Forero de García (f. 516), quienes sostuvieron que la separación se materializó el 26 de abril de 2011, hacia las 8 p.m., cuando el compañero permanente se fue de la casa en el vehículo que hasta entonces estaba en posesión de la señora López Perea, hecho corroborado por la misma solicitante, quien lo afirmó en términos similares al rendir la declaración juramentada ante el juez, el 17 de noviembre de 2011. Además, en la contestación de esa demanda el señor Rojas Cañón negó sistemáticamente laTutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 12 existencia de vida familiar con María del Rosario (f. 563 y ss) y, por el contrario, dijo que siempre fueron esporádicos los que caracterizaron tal relación. (…)

CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 12 existencia de vida familiar con María del Rosario (f. 563 y ss) y, por el contrario, dijo que siempre fueron esporádicos los que caracterizaron tal relación. (…) Tampoco favorece a la actora la sentencia (f. 363 y ss) proferida el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia del mismo circuito, porque la unión marital de hecho que allí se decreta quedó fundada en imprecisiones, tales como las ya anotadas, a saber, que Rojas Cañón era soltero y que no estaba impedido para contraer matrimonio, fuera de que dio por cierta la declaración inexacta del 21 de agosto de 2012, pues sus suscriptores negaron que Jorge Eliécer fuera casado, cuando en el expediente obra prueba de las nupcias que contrajo el accionante el 26 de enero de 1973 con Vlasta Filipova de Rojas en la ciudad de Praga, a la sazón, República Socialista de Checoslovaquia, matrimonio protocolizado ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá en la escritura pública 6515 del 27 de noviembre de 1980 (f. 51 a 57). En la providencia CSJ SL1744-2021, respecto de la independencia que rige el análisis probatorio del juez laboral y de la seguridad social, en casos como el presente, la Corte se pronunció en los siguientes términos (…) Desde ese punto de vista, la declaración judicial de unión marital de hecho no necesariamente garantiza que haya existido la convivencia “con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con

Desde ese punto de vista, la declaración judicial de unión marital de hecho no necesariamente garantiza que haya existido la convivencia “con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En particular, lo analizado por la Sala le resta credibilidad al material probatorio en el que se pretende fundar el derecho a favor de la compañera, quien, en todo caso, no puedo dejar establecido que hubiera convivido hasta la muerte con el pensionado Rojas Cañón, por lo que no tiene derecho a recibir una parte de la prestación deprecada, lo que, de paso, descarta la posibilidad de considerar que existiera convivencia simultánea hasta el 2 de diciembre de 2012, pues para entonces el causante no vivía con la demandante inicial. En ese sentido, se modificará la decisión de primer grado.” (…)

5. Defecto sustantivo o material Este defecto acontece, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (SU-048/22).

Considera la tutelante que se incurren en defecto sustantivo porque la Sala de Casación Laboral, al casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desarrolló un cargo diferente al que elevó la parte recurrente, de manera oficiosa y arbitraria. Los cargos formulados en el recurso de casación fueron violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley

recurrente, de manera oficiosa y arbitraria. Los cargos formulados en el recurso de casación fueron violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y violación por la vía indirecta y en la modalidad de aplicaciónTutela de 1ª Instancia No. 130191 CUI 11001020400020230073000 MARIA DEL ROSARIO LOPEZ PEREA 13 indebida de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 7 y 12 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en relación con los artículos: 154 del Código Civil, 51, 61 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 164, 165, 167, 176, 191, 193, 196, 208, 243, 245, 426 y 262 del Código General del Proceso. Revisada la providencia censurada, no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por la accionante, en la medida que del contenido de la misma se advierte que cita los cargos del recurrente, la réplica a los mismos y los desarrolla partiendo de que el Tribunal consideró que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 gobernaba el caso bajo examen y, en ese escenario, ninguna de las interesadas tenía derecho al reconocimiento pensional. La Sala aclaró que el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 empezó el desmonte gradual del régimen exceptuado de los trabajados de ECOPETROL S.A. y, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que

desmonte gradual del régimen exceptuado de los trabajados de ECOPETROL S.A. y, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que los regímenes especiales expirarían el 31 de julio de 2010. En ese contexto, la Corte advirtió que el Tribunal erró al no advertir que el régimen de excepción dejó de

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