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CSJ - STP7358-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7358-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7358-2023 Radicación n° 131508 Acta No 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cecilia Martínez de Paipilla, frente al fallo proferido el 10 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y “seguridad jurídica”, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 68001-3105-003-2018-00412-02.

LA DEMANDACUI 11001020500020230061101

N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: […] la accionante manifestó que, ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra las Resoluciones No. RDP 05708 de 15 de febrero de 2017 y RDP 017988 de 28 del mismo año, a través de las cuales la UGPP negó la

derecho contra las Resoluciones No. RDP 05708 de 15 de febrero de 2017 y RDP 017988 de 28 del mismo año, a través de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Álvaro Paipilla Morales. Que en audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2018, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y procedió enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el número de radicado 68001-3105-003-2018-00412-00, autoridad que, con sentencia de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio y la absolvió de la totalidad de las peticiones tras considerar que «las pretensiones guardan estrecha relación con las debatidas al interior del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga [identificado con Rad. 68001 31 05 002 2002 00275 00], del cual emana la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, finalmente casada por la misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa del juez de primera instancia frente al pedido de

Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, finalmente casada por la misma especialidad de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006, en el sentido de confirmar la negativa del juez de primera instancia frente al pedido de reliquidación de la pensión sanción y reconocimiento de la de jubilación en favor de Álvaro Paipilla Morales; la cual acreditaba la configuración de la institución jurídica de la cosa juzgada propuesta como excepción por la demandada y que impide de suyo, efectuar un segundo debate sobre un litigio desatado anteriormente por un homólogo». Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso apelación. Con sentencia de 6 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión. Para el efecto hizo un análisis de las pretensiones y sus fundamentos, así como de las decisiones proferidas dentro del proceso identificado con rad. 2002 00275 00, lo que le llevó a concluir que «mal podría efectuarse el estudio de la liquidación de la pensión de sobrevivientes percibida por la demandante, (…) cuando implica necesariamente, revisar los cálculos que preceden al reconocimiento de la pensión sanción en favor de Álvaro Paipilla Morales, habiéndose desatado tal litigio por otras autoridades judiciales. De esta manera, (…) el operador judicial de instancia no se equivocó al darle efectos de cosa juzgada a las sentencias

litigio por otras autoridades judiciales. De esta manera, (…) el operador judicial de instancia no se equivocó al darle efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas en su momento por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal y la de Casación de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la reliquidación de la pensión sanción de Álvaro Paipilla Morales con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que, como se advirtió, tales peticiones guardan estrecha e idéntica relación con el petitum del actual proceso». 2CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla Adujo que ambas instancias no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales relativos al derecho de todos los trabajadores y pensionados a obtener la indexación de su primera mesada pensional, contenido en la «sentencia de unificación # 1973 de 2012 y sentencia T-621 de 2016», así como las Sentencias «SU-298 de 2015, SL8544 de 2016 y SL4222-2017», sobre la imprescriptibilidad de la acción que tiene por objeto revisar la base económica de la prestación social ya reconocida para incluir nuevos factores salariales. Y que, de igual forma, desconocieron el principio de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, omitiendo decidir este extremo de la litis, incurriendo así en una vía de hecho. Criticó que el juez de segundo grado tuvo como hecho de la demanda que «Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución No. UGM

litis, incurriendo así en una vía de hecho. Criticó que el juez de segundo grado tuvo como hecho de la demanda que «Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución No. UGM 030140 de enero de 2012, disponiendo por aplicación de los efectos de la prescripción, reconocer el retroactivo pensional a partir del 9 de febrero de 2001, teniendo en cuenta un valor de mesada de $1.074.697,68, cuando, dice, correspondía a $2.781.092,37» siendo que, de manera insistente, se dijo que Cajanal no había acatado la orden judicial contenida en el fallo judicial proferido en el año 2005, por el contrario, cambió los efectos retroactivos de la reliquidación de 27 de septiembre de 1982 al 9 de febrero de 2001 y jamás ha materializado dicha reliquidación. Puso de presente que, en el mes de septiembre de 2012, Cajanal EICE en liquidación, le redujo en forma arbitraria, ilegal y caprichosa la mesada pensional que venía devengando de $2’781.093.37 a $1’074.697.68, reducción que persiste a la fecha y que fue este nuevo hecho, acaecido luego del fallo de la justicia laboral de 2005, lo que motivó, entre otros aspectos, la interposición de la demanda en el 2017. Objetó que no es cierto que exista identidad de objeto en los procesos laborales radicados No. 2002-00275-00 y el iniciado en el año 2017, rad. 2018-00412-00 debido a que en este último se solicitó «la indexación de cada mesada pensional

radicados No. 2002-00275-00 y el iniciado en el año 2017, rad. 2018-00412-00 debido a que en este último se solicitó «la indexación de cada mesada pensional desde 1982 hasta las causadas a la fecha del fallo judicial que ordene la reliquidación, mes por mes, año por año, con base en el IPC certificado por el DANE y el reconocimiento de intereses de mora», peticiones que no se habían impetrado en la demanda laboral del año 2002. Alegó que tiene 82 años y padece de diferentes problemas de salud, que su único ingreso es la pensión de sobrevivientes, y que ha invertido los últimos 6 años de su vida intentando que la justicia ordene la reliquidación de su prestación, pero que lo único que ha logrado es que la condenen a pagar costas en cada instancia a la UGPP y que esta última le redujera en más de un 60% el monto pensional sin siquiera comunicarle, y que si bien existe otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación este no resulta idóneo, expedito ni oportuno, dada su avanzada edad y precarias condiciones de salud. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y 6 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral

sentencias de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y 6 de febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovió contra la UGPP, y, en su lugar, se ordene «Reliquidar la pension 3CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla (sic) de jubilación o sanción (…) conforme al (…) artículo 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, esto es, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios prestados en el ICTSECCIONAL SANTANDER, y con efectos retroactivos desde el 27 de septiembre de 1982». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues la demandante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de febrero de 2023, el cual era procedente teniendo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda. En su sentir, surge evidente que la libelista, en el desarrollo del proceso ordinario laboral, actuó con incuria y en ese orden, mal puede ahora reclamar la intervención del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades

ahora reclamar la intervención del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, señaló que tampoco deviene justificada la omisión de promover el recurso de casación, bajo argumentos referidos a la edad o condiciones de salud, pues la demandante pasa por alto que contaba con la posibilidad de solicitar prelación de turno para tramitar el proceso y emitir la respectiva decisión de fondo. LA IMPUGNACIÓN La demandante Cecilia Martínez de Paipilla solicita la revocatoria del fallo impugnado tras insistir en que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de junio de 2022 y 6 de febrero de 2023, por el 4CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al no acceder a sus pretensiones consistentes en lograr una reliquidación de su mesada pensional. Así mismo, señaló que debía flexibilizarse en su favor el presupuesto de la subsidiariedad, por no haber acudido al recurso extraordinario de casación, en razón a su edad y estado de salud, perspectiva desde la cual debía obtener un tratamiento diferencial positivo y no exigírsele agotar dicha instancia, aunado a que, a su juicio, dicho

extraordinario de casación, en razón a su edad y estado de salud, perspectiva desde la cual debía obtener un tratamiento diferencial positivo y no exigírsele agotar dicha instancia, aunado a que, a su juicio, dicho mecanismo judicial no resulta idóneo ni eficaz ante su demora de más de dos años para emitir una decisión de fondo en razón a la congestión que reporta dicha Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo

5CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla

medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo 5CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad. 3.1. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar 6CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,

posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, la interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 7CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

3.2. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Para la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para

conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos”1. Y, en el caso sub examine, se observa lo siguiente: 1 CC T-375 de 2018. 8CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla (i) Cecilia Martínez de Paipilla , a través de apoderada, promovió proceso ordinario laboral -2018-00412-, en contra de la UGPP, con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de la mesada pensional que recibe en calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo Álvaro Paipilla Morales (Q.E.P.D). (ii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que el mismo pretensión ya había sido debatida en el proceso ordinario laboral seguido con el radicado No. 68001 31 05 002 2002 00275 00, que conoció el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad e incluso, fue debatido en recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2006. (iii) Dicha decisión fue confirmada el 6 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Cecilia Martínez de Paipilla.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Cecilia Martínez de Paipilla. En efecto, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 9CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla Frente a la cuantía exigida para recurrir en casación, debe señalarse que, según criterio expuesto por el órgano de cierre en materia laboral, se determina por el agravio que la interesada “sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”2. En el presente caso, el monto de las pretensiones negadas a la actora,

económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”2. En el presente caso, el monto de las pretensiones negadas a la actora, de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, fueron cuantificadas en la suma de $287464.832, correspondientes a las reliquidaciones exigidas sobre las mesadas causadas desde 1982 hasta el 2017, cuando se interpuso la referida acción laboral3. De manera que Cecilia Martínez De Paipilla ostentaba interés jurídico para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, empero no lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. Por tanto, si a juicio de la accionante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, realizaron una desacertada aplicación de la excepción de cosa juzgada debió interponer el extraordinario de casación para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. Por otra parte, la gestora señala que el recurso extraordinario interpuesto no constituye un medio idóneo para amparar los derechos

proveído a través del presente mecanismo constitucional. Por otra parte, la gestora señala que el recurso extraordinario interpuesto no constituye un medio idóneo para amparar los derechos 2 CSJ AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656. 3 Folios 168 del expediente digitalizado. 10CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla invocados, dados los prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo y las condiciones de edad y problemas de salud que padece. Sobre este aspecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional4 ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la acción extraordinaria de casación se erige como un instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora. Lo anterior, comoquiera que, en el marco de este recurso, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para definir rectamente la controversia jurídica llevada a examen.5

Justicia le corresponde determinar si en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para definir rectamente la controversia jurídica llevada a examen.5 Ahora, es de público conocimiento que la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral justifica los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos a su consideración. No obstante, en principio, esta situación no constituye una razón para colegir la ineficacia del mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y términos que deben ser observados. Y de hecho, las condiciones particulares que alude, esto es, su avanzada edad (82 años), era un punto que le correspondía poner en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudiara la viabilidad de 4 CC-T-087 - 2018 5 CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764 11CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla aplicar en su favor la prelación del turno, como así lo reconoció la misma Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que, en todo caso, Cecilia Martínez de Paipilla tampoco tiene comprometida la garantía al mínimo vital que le permita la satisfacción de sus necesidades básicas, pues se presume garantizado con el acceso al pago de la mesada de pensión de sobreviviente que actualmente devenga, que según informó la Unidad

vital que le permita la satisfacción de sus necesidades básicas, pues se presume garantizado con el acceso al pago de la mesada de pensión de sobreviviente que actualmente devenga, que según informó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a corte abril de 2023, asciende a $1777.727,636. De igual manera, a pesar que la actora allega historia clínica de médico internista, del 16 de febrero de 2023, en la que se refiere que padece de hipertensión arterial, EPOC y diabetes mellitos tipo 2 no insulinorequerente, patologías frente a las cuales recibe control por Sanitas E.P.S., lo cierto es nada indica el concepto profesional que, aparte de padecer los referidos padecimientos, estos ponen en grave riesgo su vida o su integridad personal a tal punto que, el paso del tiempo, ponen en entredicho su expectativa de obtener el reconocimiento de la reliquidación prestacional que exige. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Folio 20 del informe que rindió la UGPP a esta actuación. 12CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Folio 20 del informe que rindió la UGPP a esta actuación. 12CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI 11001020500020230061101 N.I. 131508 Impugnación de Tutela A/ Cecilia Martínez de Paipilla Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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