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CSJ - STP7359-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7359-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7359-2022 Radicación n° 122803 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala Penal, impugnación interpuesta por la sociedad ADS PHARMA S.A.S ., contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.CUI: 11001020500020220010802

Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia

ADS PHARMA SAS

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: “Para respaldar su solicitud, narra que Geydi Lauren Rodríguez Bernal instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa y las demás acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.

Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 31 de julio de 2020 inadmitió la demanda. Agrega que la convocante a juicio subsanó de forma incompleta las

Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 31 de julio de 2020 inadmitió la demanda. Agrega que la convocante a juicio subsanó de forma incompleta las deficiencias advertidas; no obstante, el a quo admitió la demanda a través de auto de 4 de septiembre de 2020. Refiere que contestó la demanda con fundamento en los elementos probatorios allegados con el traslado, «referenciando cada una de las pruebas, sin aportar así más documentales al proceso». Señala que, luego de presentar su oposición, se percató que algunas de las pruebas que se adjuntaron con el traslado no se allegaron con la subsanación de la demanda presentada, de modo que solicitó al juez que «se decretaran pruebas testimoniales y prueba trasladada de la actuación surtida ante la Fiscalía General de la Nación». Manifiesta que el 3 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que el a quo declaró fracasada la conciliación, saneado el litigio y negó por extemporánea su solicitud de decreto de pruebas. Aduce que, mediante sentencia 25 de enero de 2021, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y lo fundamentó en que el juez de conocimiento transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque «la actora no aportó los medios de prueba que soportan sus

anterior y lo fundamentó en que el juez de conocimiento transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque «la actora no aportó los medios de prueba que soportan sus 2CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS pedimentos, lo que sirvió además de base para la contestación de demanda y el motivo por el que no allegó elementos de persuasión». Refiere que, por medio de fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, puesto que el juez de primer grado debió rechazar la demanda por subsanación deficiente y tomar las medidas necesarias para verificar si la documental allegada con el traslado fue la misma que se aportó en la subsanación. Igualmente, cuestiona el fallo del Tribunal accionado, porque fundamentó su decisión en que no se presentaron las pruebas «respecto al proceso disciplinario, notificación de terminación del contrato de trabajo y demás», pues las mismas se confesaron y verificaron en los interrogatorios y testimonios rendidos por las partes”

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se le ordene a la señora Geydi Lauren Rodríguez Bernal allegar los documentos para subsanar un error en la admisión de la

invocadas y, como consecuencia de ello, se le ordene a la señora Geydi Lauren Rodríguez Bernal allegar los documentos para subsanar un error en la admisión de la demanda, de manera que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá pueda realizar el debido saneamiento de los documentos no agregados; o que intervenga dentro del proceso laboral ordinario Nro. 110013105-032-202000178-00 y retrotraiga las actuaciones hasta el auto admisorio de la demanda de 31 de julio de 2020.

II. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda

3CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS y corrió traslado a los accionados y vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 32 Laboral del Circuito, envío expediente digital del proceso que reposa en su despacho. La H.M. Dra. Diana Marcela Camacho Fernández, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, respondió argumentado que la decisión acusada “se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo cual ME OPONGO a las peticiones de la parte accionante, pues como ya se dijo, no contiene ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela”. Por último, la ciudadana parte en el proceso que el

OPONGO a las peticiones de la parte accionante, pues como ya se dijo, no contiene ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela”. Por último, la ciudadana parte en el proceso que el accionante acusa, la señora Geydi Lauren Rodríguez Bernal pidió qué “[s]e niegue en su totalidad las peticiones principales o subsidiarias de la Acción de Tutela de la referencia por carecer del REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD, toda vez que la misma no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y está expuesta para revivir etapas procesales en donde la parte Accionante omitió emplear los Recursos previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 9 de febrero de 2022, negó el amparo invocado por ADS PHARMA S.A.S., argumentando que “ al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no 4CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no”.

III. IMPUGNACIÓN El promotor del presente amparo impugnó la decisión de la Sala Laboral, aduciendo que “la presente acción de amparo si cumple con el presupuesto de la procedibilidad por incurrir en defecto

III. IMPUGNACIÓN El promotor del presente amparo impugnó la decisión de la Sala Laboral, aduciendo que “la presente acción de amparo si cumple con el presupuesto de la procedibilidad por incurrir en defecto fáctico, ya que el juez natural omitió pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban relevantes para definir si existió el despido con justa causa de la trabajadora luego de haberse desarrollado un proceso disciplinario en su contra y así lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada con el fallo de instancia”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolver la Corte en este caso es doble: por un lado, debe determinar si puede, o no, ordenar a una parte en un proceso laboral, subsanar errores incluso luego de haberse emitido el fallo y, como consecuencia 5CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS de ello, devolver hasta el auto admisorio el proceso. Por otro lado, debe determinar si la decisión del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal del distrito

Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS de ello, devolver hasta el auto admisorio el proceso. Por otro lado, debe determinar si la decisión del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal del distrito Judicial de la misma ciudad, vulneró los derechos de ADS PHARMA S.A.S. y, como consecuencia de ello, debe verificar si se deben restituir, o no, los derechos del vulnerado y retrotraer el proceso hasta el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral Nro. 110013105-032-2020-00178-00. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.1. Acción de tutela contra particulares, requisitos de procedencia La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela contra particulares debe cumplir unos requisitos: “Los preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas. La Corte, 6CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803

los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas. La Corte, 6CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS en su desarrollo jurisprudencial, ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando (i) éste tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor”1 Observa la Sala que ninguno de estos tres requisitos se configura en el presente caso, para que se le pueda ordenar al particular que subsane de manera correcta a juicio del accionante, una demanda laboral ordinaria, pues no encuentra probada la Corte que con su actuar la ciudadana esté vulnerando derecho alguno del accionante, así como tampoco se configura en los requisitos mencionados. Por tanto, sobre esta petición del accionante, la Sala concluye que es improcedente ya que, al interponer una acción de tutela contra un particular, recae sobre el accionante probar que este ciudadano cumple con alguno de los requisitos mencionados, para ser legitimada la procedencia por pasiva del amparo invocado. 4.3.2. Acción de tutela contra providencia judicial.

que este ciudadano cumple con alguno de los requisitos mencionados, para ser legitimada la procedencia por pasiva del amparo invocado. 4.3.2. Acción de tutela contra providencia judicial. Lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en 1 Sentencia T-655/11 7CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ADS PHARMA S.A.S ., ; (ii) frente a la sentencia del 31 de agosto de 2021, se agotaron previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez2; (iv) se alega una irregularidad procesal que tiene la potencialidad de incidir en el sentido final de la decisión adoptada; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto procedimental absoluto.

generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto procedimental absoluto. En tal orden de ideas, desde ya anuncia la Corte que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, en el asunto bajo estudio no se establece que sobre la sentencia atacada se hubiere concretado alguna causal específica que habilite a esta jurisdicción constitucional para dejar sin efectos dicho pronunciamiento. Lo anterior, en la medida en que tal decisión se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso. 2 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 8CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS En otras palabras, ADS PHARMA S.A.S ., no demostró la configuración de un defecto procedimental absoluto en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que evidencie que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial específicamente el “(ii)

conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial específicamente el “(ii) defecto procedimental absoluto”, la Sala se detendrá a revisar si hubo o no este defecto, toda vez que el actor, a través de la presente acción, aduce una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que alega el accionante que debido a un defecto de procedimiento en las pruebas solicitadas para la admisión de la demanda, dio como resultado un fallo que vulneró sus derechos fundamentales. Según lo ha explicado la Corte Constitucional: «En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio” , con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar 9CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales

9CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó, a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario- , ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la

los eventos en los que sea necesario- , ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” “En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado . Así, por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”» (Subrayas fuera del texto) (CC T-463-2018) 10CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS Es muy importante tener en cuenta que para que este defecto procedimental tenga la potencialidad de fundamentar una declaratoria de nulidad absoluta, no puede ocurrir como consecuencia del actuar negligente del afectado. Empero, en el caso objeto de estudio, se tiene que,

fundamentar una declaratoria de nulidad absoluta, no puede ocurrir como consecuencia del actuar negligente del afectado. Empero, en el caso objeto de estudio, se tiene que, tal y como lo sostuvo el accionado, ADS PHARMA no aportó -ella mismalas pruebas que extraña y que alega que no fueron entregadas por Geydi Lauren Rodríguez. Al respecto, es necesario tener presente que la responsabilidad de probar en contra de lo alegado en la demanda ordinaria le corresponde, precisamente, a la parte demandada, en este caso, a ADS PHARMA. Sin embargo, la Corte observa que, con esta acción de amparo, pareciera como si el extremo activo estuviera intentando nulitar una sentencia judicial mediante la inversión de la carga probatoria y alegando un defecto procedimental, cosa que es por completo inaceptable. Sobre este punto, baste recordar que el tribunal accionado, “determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el despido de la trabajadora fue con justa causa y, en consecuencia, tiene derecho a la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y si (ii) el a quo transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, en la medida que, cuando impartió la condena, no tuvo en cuenta que «la actora no aportó los medios de prueba que soportan sus pedimentos, lo que sirvió además de base para la contestación de demanda y el motivo por el que no allegó elementos de persuasión»”.

los medios de prueba que soportan sus pedimentos, lo que sirvió además de base para la contestación de demanda y el motivo por el que no allegó elementos de persuasión»”. Respecto del problema jurídico, la accionada argumentó que:

11CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS “Frente tal discernimiento, es menester señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene definido que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y demostró la ocurrencia de los hechos endilgados como soporte de la determinación (SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 150942015 y CSJ SL 592-2014)” … “Adicionalmente, debe resaltarse que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe comunicar a la otra al momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha

de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, pues como ha señalado nuestra Corte Constitucional, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo (C-594-97)” (resaltado fuera del texto) Visto lo anterior, el Tribunal demandado concluyó lo siguiente: 1. “la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral del empleador, ante la existencia de confesión en la contestación de la demanda que se hizo sobre tal efecto”, 2. no se arrimó ningún medio de convicción que permitiera concluir con certeza que la terminación del contrato de trabajo de la aquí actora estuvo fundada en alguna situación fáctica, menos de aquellas contempladas en la Ley sustantiva, pues no cumplió con su deber arrimar al cartapacio las pruebas tendientes a 12CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS demostrar que la actora conoció de tal determinación, ni probó la ocurrencia de los hechos que se alegan” … “De esta forma, la Sala coincide con el juzgador de primer grado, cuando indicó que la parte demandada, no allegó ningún elemento probatorio, con el fin de demostrar que en realidad los hechos que se narraron en el escrito introductorio acontecieron” 3. “a propósito de su recurso de apelación, que esta no es la oportunidad para reprochar a la parte actora el hecho de que no agregó los medios

en el escrito introductorio acontecieron” 3. “a propósito de su recurso de apelación, que esta no es la oportunidad para reprochar a la parte actora el hecho de que no agregó los medios probatorios en momento procesal oportuno, ni tampoco para atribuirle un error al A quo al admitir la demanda con la supuesta falencia, pues nótese que si estimaba que la demanda no satisfacía los requisitos del artículo 25 y numeral 3 del artículo 26 del CPT y de la SS, debió exteriorizarlo ante el Juez de primer grado, bien sea como medio exceptivo previo, o con una simple comunicación, para que éste si lo consideraba pertinente, adoptará los correctivos necesarios”. 4. “para la Sala el hecho de que la parte accionante hubiere dejado de arrimar las pruebas que puso de manifiesto en su demanda, no vedaba a la llamada a juicio de allegar los elementos de persuasión soporte de su defensa, pues obviamente tenía la carga de arrimar al diligenciamiento los medios de convicción que acrediten la ocurrencia de los hechos estructurales y de las disposiciones jurídicas que en este asunto en particular fundamentaron la terminación del vínculo laboral a la actora, en tanto que al no hacerlo es claro que la decisión judicial necesariamente le es desfavorable” Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos, la Corporación demandada confirmó que encontraba probado que el despido de la empleada fue sin justa causa y por tanto condenó a ADS PHARMA S.A.S., al pago de la indemnización por dicho despido. 13CUI: 11001020500020220010802

que el despido de la empleada fue sin justa causa y por tanto condenó a ADS PHARMA S.A.S., al pago de la indemnización por dicho despido. 13CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia ADS PHARMA SAS Es por lo anteriormente expuesto, que esta Corte considera que los argumentos anteriores se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por ADS PHARMA S.A.S, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14CUI: 11001020500020220010802

precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14CUI: 11001020500020220010802 Radicado interno 122803 Tutela de segunda instancia

ADS PHARMA SAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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