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CSJ - STP7359-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7359-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7359-2023 Radicación Nº 131532 Acta No. 133 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JAIME MURILLO BONILLA, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Servicios Judiciales de esa capital, trámite que se extendió al Centro Administrativo para dichos despachos y a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Quince Penal Municipal de Control de Garantías, igualmente radicados en la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso el Tribunal en los siguientes términos:CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

2 2.1. Se indicó en el escrito de tutela que en contra del accionante se adelanta proceso penal bajo el C.U.I. 760016000193202107905 por los delitos de homicidio tentado, secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Actuación dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Actuación dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario desde el 11 de septiembre de 2021. 2.2. Que el 16 de febrero de 2023 elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos en el juicio, artículo 317-5, la cual correspondió conocer al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Dependencia que fijó como fecha para resolver la postulación el 8 de marzo de 2023. Acto de audiencia que se aplazó por cuanto que, la víctima no fue citada pese a que se aportaron sus datos en el escrito de la solicitud. Se reprogramó para el 15 de marzo de 2023. 2.3. Que el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, dio inicio a audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido en contra del accionante, en la cual se agotó la teoría del caso y se fijó fecha para continuar con la práctica probatoria. 2.4. El 15 de marzo de 2023, el Juez Quince Penal Municipal resolvió la postulación de libertad por vencimiento de términos de manera desfavorable, al considerar que los términos para iniciar el juicio oral no eran de 240 días conforme lo establece el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 sino de 500 días por tratarse de una persona miembro de un grupo delictivo organizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317A. decisión contra la cual interpuso

conforme lo establece el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 sino de 500 días por tratarse de una persona miembro de un grupo delictivo organizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317A. decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali. 2.5. En decisión interlocutoria del 20 de abril de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali confirmó la negativa de libertad por vencimiento de términos cuestionada, pero bajo el argumento que, como quiera que al momento en que el Juez Quince Penal Municipal resolvió la postulación, la audiencia de juicio oral ya se había instalado, se entendía subsanada la dilación de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no era procedente la solicitud. 2.6. Decisión última que cuestiona el accionante por cuanto que, a su juicio, se vulneró el debido proceso en la medida que, el juez debió tener en cuenta el estado del proceso al radicar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y no al momento en que la misma fue resuelta, en especial, cuando no se resolvió dentro de los tres días hábiles que establece la ley.CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cali negó la protección deprecada bajo las siguientes consideraciones:

1. Precisa que a juicio del actor el estudio de la libertad por

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cali negó la protección deprecada bajo las siguientes consideraciones:

1. Precisa que a juicio del actor el estudio de la libertad por vencimiento de términos debió efectuarse según el estado en que se encuentra el proceso al momento de la radicación de la postulación, de manera que, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali no ha debido negar la pretensión sobre el argumento que para el instante en que se resolvió la solicitud ya se había instalado la audiencia de juicio oral.

2. En ese contexto, la Sala a quo no advierte que la providencia cuestionada constituye una vía de hecho que torne necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que, cuando la situación que configura la causal de libertad por vencimiento de términos se supera antes de resolverse la solicitud, la irregularidad se entiende subsanada y por tanto no resulta procedente acceder a la libertad.

3. Consecuente con lo anotado, como la determinación cuestionada se sujetó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, no se observa compromiso de ningún derecho fundamental, lo que impone negar el amparo -ordinal primero de la parte resolutiva-.

4. Finalmente, ante la dilación injustificada en que incurrió el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, pues la misma fue repartida el 16 de febrero de 2023 y se resolvió el 15 de marzo, exhorta al despacho para que en lo sucesivo atienda las solicitudes que al respecto se presenten dentro

libertad por vencimiento de términos, pues la misma fue repartida el 16 de febrero de 2023 y se resolvió el 15 de marzo, exhorta al despacho para que en lo sucesivo atienda las solicitudes que al respecto se presenten dentro de los términos legales -numeral segundo del aparte resolutivo de la decisión-.CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Jaime Murillo Bonilla en los siguientes términos: Insiste que el procesado tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, toda vez que la solicitud se radicó 16 de febrero de 2023 y fue repartida al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías, el cual fijó fecha para la audiencia respectiva solo hasta el 8 de marzo, pero la suspendió al percatarse que no habían sido convocadas las víctimas, por lo que la vista se reprogramó para el 15 de dicho mes y en su desarrollo negó la postulación bajo el argumento que al caso era aplicable la Ley 1098 de 2018 y por tanto el término a tener en cuenta era de 500 días, el cual no se había cumplido, pero en virtud del recurso de apelación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito al resolver la alzada dejó en claro la inaplicabilidad de dicha norma al caso, pero confirmó la decisión por cuanto ya se había iniciado la audiencia de juicio oral, que lo fue el 9 de marzo de 2023, con lo cual se subsanó la irregularidad. En ese orden, considera que como la petición de libertad la presentó el 16 de febrero de 2023, momento para el cual no se había iniciado la

marzo de 2023, con lo cual se subsanó la irregularidad. En ese orden, considera que como la petición de libertad la presentó el 16 de febrero de 2023, momento para el cual no se había iniciado la audiencia de juicio oral, la postulación debió prosperar independientemente que la vista respectiva se hubiese realizado un mes después y que en ese interregno se haya dado inicio a dicha audiencia. Por lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONESCUI: 76001220400020230058701

N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo invocado por el accionante,

para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo invocado por el accionante, tras considerar que la decisión adoptada el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, se ofrecía como razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera queCUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

6 quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia

fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

7 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto del 20 de abril de 2023, en virtud del cual confirmó la decisión dada el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se dispuso negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por el procesado Jaime Murillo Bonilla.CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

8 En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, para la Sala deviene claro que ello no aconteció, por las razones que se pasarán a explicar y, por lo tanto, no se satisfizo el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP106452021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte

procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”1 Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de Habeas Corpus y no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: 1 CC T-375 de 2018.CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

9 “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales

(Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras).CUI: 76001220400020230058701 N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

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6. Así las cosas, aunque el a quo resolvió negar el amparo invocado por Murillo Bonilla, lo cierto es que en este caso dicha petición devenía en improcedente por los motivos antes señalados, razón por la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de hacer esta precisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR, el ordinal primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la presente petición de amparo. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del

para, en su lugar, declarar improcedente la presente petición de amparo. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADOCUI: 76001220400020230058701

N.I. 131532 Segunda instancia Jaime Murillo Bonilla

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MAGISTRADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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