CSJ - STP736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP736-2020 Radicación n.° 108756 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Hernán Bolaños Pipicano, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2007-00298.Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Hernán Bolaños Pipicano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2007-00298. En síntesis, el accionante advierte que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 22 de noviembre de 2007, dispuso que la mesada pensional del actor se reajustará a partir del 1° de diciembre de 2007, en la suma de $413.122,28, valor al que se le aplicará anualmente el reajuste legal, de conformidad con los
actor se reajustará a partir del 1° de diciembre de 2007, en la suma de $413.122,28, valor al que se le aplicará anualmente el reajuste legal, de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional, condenó además al pago de la suma de $5.181.531,87 por reliquidación de mesadas entre el 13 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007 y condenó en costas a la entidad. Mediante sentencia del 17 de junio de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado. Inconforme, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856, la cual no casó el fallo de segundo grado. 2Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela Considera el accionante que con la decisión anteriormente descrita se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues en casos idénticos al suyo se dispuso que las primas de antigüedad y de vacaciones consistían factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4 de mayo de 2004. Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de noviembre de 2010 con radicado 41865.1
fundamentales y deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de noviembre de 2010 con radicado 41865.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación considera que no se cumple con el principio de inmediatez, pues han transcurrido más de 10 años desde que se emitió el fallo dentro de la jurisdicción ordinaria.
Además, considera que en la sentencia cuestionada se encuentran las razones que llevaron a adoptarla, y que lo que se pretende en el presente caso es crear una nueva instancia con el propósito de desestimar la decisión adoptada por el juez natural. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 Folios 1 a 24. 3Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Hernán Bolaños Pipicano, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida por la entidad accionada el 23 de noviembre de 2010, dentro del radicado 41856, se configuran los requisitos de procedibilidad de la
determinar si contra la decisión emitida por la entidad accionada el 23 de noviembre de 2010, dentro del radicado 41856, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 5Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en
Acción de tutela interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 6Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856 por la SALA DE
En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856 por la SALA DE CASACIÓN L ABORAL de esta Corporación, desconoció los precedentes aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso.
1. Al respecto, l a Sala considera que debe declararse la improcedencia del amparo invocado porque contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues no se acreditó que se haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.
Al respecto, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia T-328 de 2010 de 7Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela la Corte Constitucional, según el cual, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…». Si bien el accionante considera que la decisión SL8304-2017
podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…». Si bien el accionante considera que la decisión SL8304-2017 de 07 de julio de 2017 proferida por la SALA DE C ASACIÓN LABORAL de esta Corporación lo habilitó para solicitar nuevamente la revisión de su caso, lo cierto es que en dicha providencia no se adoptó un nuevo criterio sino que se reiteró el criterio que fue decantado desde años anteriores, mediante sentencias tales como las emitidas el 29 de mayo de 2012, el 24 de julio y el 02 de octubre de 2013, y el 24 de noviembre de 2015 dentro de los radicados 40488, 40876, 42325 y 44944, respectivamente, por lo que se descarta que se trate de un hecho nuevo que permita considerar que esta solicitud de amparo fue formulada dentro de un plazo razonable.
2. Por otra parte, el amparo invocado también deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 8Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 8Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Hernán Bolaños Pipicano , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9Rad. 108756 Hernán Bolaños Pipicano Acción de tutela
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10