CSJ - STP7360-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7360-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7360-2021 Radicación No. 116803 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la agente oficiosa de JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de abril de 2021, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro Carcelario La Modelo de Bogotá y el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama.CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, en calidad de agente oficiosa del señor JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO, INPEC, CÁRCEL LA MODELO y CENTRO
Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO, INPEC, CÁRCEL LA MODELO y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, afectados por encontrarse en un establecimiento carcelario, sin brindarle la respectiva atención y tratamiento integral, requerido ante la actual enfermedad y agravio que padece. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, i) se le garantice su derecho a la vida en condiciones dignas y su pronta recuperación, brindado una protección integral a la salud, ii) Que se le otorgue el beneficio de libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y de acuerdo a las patologías que está padeciendo. Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se extractan los siguientes hechos: 1.- JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO fue condenado a 146 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (SIC), motivo por el cual fue capturado el 1 de abril de 2014,
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (SIC), motivo por el cual fue capturado el 1 de abril de 2014, cumpliendo el 12 de abril de 2021 una detención efectiva de 114 meses con 12 días, en el EPC de Duitama. 2.- Por razones de salud, fue trasladado del centro penitenciario de Duitama al establecimiento penitenciario carcelario la Modelo de Bogotá, pues, a inicios de febrero de 2021, fue contagiado de COVID 19, por lo que inicialmente fue atendido en el hospital de Duitama, donde estuvo por 2 días, pero debido a la gravedad de situación, fue remitido al Hospital de Engativá, donde estuvo hospitalizado por el término de 1 mes y cuatro días, periodo en el cual ingresó a UCI, siendo extubado (sic), el 28 de febrero e ingresado al piso finalmente el 12 de marzo de 2021. 2CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación 3.- Tras mencionar algunas patologías relacionadas en la historia clínica, señaló que desde hace más o menos un año viene presentando afectaciones a su salud, graves dolores en el cuerpo, afectaciones respiratorias, que siempre fueron manifestadas ante el INPEC, pero a las que nunca se les dio transcendencia, como la prestación de atención médica para ver que tenía, o la autorización de medicamentos para los dolores, entre otros. 4.- Afirma que ya ha cumplido más de las 3/5 partes de su
transcendencia, como la prestación de atención médica para ver que tenía, o la autorización de medicamentos para los dolores, entre otros. 4.- Afirma que ya ha cumplido más de las 3/5 partes de su condena y, en razón a ello, podría acceder a una libertad condicional, ya que, además, ha realizado trabajos, estudiado y tenido un excelente comportamiento, sin altercados o anotaciones negativas. 5.- Señaló que las omisiones del INPEC en la prestación del servicio de salud, generó que actualmente el actor esté padeciendo graves afectaciones debidamente diagnosticadas como deficiencia pulmonar, ahogo respiratorio, afectaciones en su salud por cambios de clima, diabetes mellitus II, así como unos desordenes emocionales y presuntas alucinaciones. 6.- El 24 de marzo de 2021, se emitió acta de egreso del hospital de Engativá, en donde se evidencia en los diagnósticos activos: covid 19, anemia por deficiencia de vitamina b12, hipertensión esencial primaria, bronquitis aguda, neumonía. 7.- Se observa una nota, donde se menciona que su evolución depende del cumplimiento del tratamiento y del apoyo familiar. Sin embargo, el INPEC no le ha dado cumplimiento al tratamiento, pues el accionante asegura que no le dan los medicamentos recetados, que ha tenido una serie de citas médicas a las que no lo han llevado, entre otros. Asimismo,
medicamentos recetados, que ha tenido una serie de citas médicas a las que no lo han llevado, entre otros. Asimismo, mientras el señor se encuentre recluido, el apoyo familiar es bastante difícil de obtener, pues solo cuenta con visitas presenciales de de 5 a 10 minutos o visitas virtuales. 8.- Ante la evidente desatención del INPEC con la situación, y en aras de evitar un perjuicio irremediable, y por la inmediatez del asunto, dado que se requieren medidas inmediatas que garanticen la rehabilitación del señor JOSE TOBÍAS, para evitar peores afectaciones a su salud, solicita que el juez de tutela proceda a conceder la libertad condicional inmediata. 9.- Conforme al estado de excepción, de emergencia económica, social y ecológica, se expide el decreto legislativo 546 de 2020 y teniendo en cuenta que el señor JOSE TOBÍAS ha cumplido 114 meses y 12 días de pena, haciéndole falta solo 32 meses, la solicitud resulta aplicable, por padecer de una posible leucemia (está en estudio de plaquetas, estudio que no se ha podido realizar por la inoperancia del INPEC), diabetes mellitus tipo II 3CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación como consta en historias clínicas, deficiencia pulmonar, además de las ya mencionadas anemia por deficiencia de vitamina b12hipertensión esencial primaria - bronquitis aguda -neumonía.
Impugnación como consta en historias clínicas, deficiencia pulmonar, además de las ya mencionadas anemia por deficiencia de vitamina b12hipertensión esencial primaria - bronquitis aguda -neumonía. 10.- Asimismo, por el paciente haber sido diagnosticado con diabetes mellitus II, debe seguir una dieta, denominada “dieta del diabético” que claramente en el INPEC no le está garantizando y que la única manera de realizarlo, es si se le otorga la libertad condicional. 11.- Por las afectaciones respiratorias y neumonía, los médicos como tratamiento, mencionan que el señor JOSÉ TOBÍAS debe estar 16 horas conectado a una bala de oxígeno, pero su rehabilitación. Bala de oxigeno que evidentemente no dejaran entrar al penal, pero que es vital para la recuperación del actor. emocionales y presuntas alucinaciones. 12.- No se está en un momento donde sea viable esperar a que en 5 o 6 meses por la congestión judicial un juez penal tome la decisión, dado la inmediatez del asunto y que está en juego el derecho fundamental a la vida del agenciado, es por ello que se acude a la acción constitucional de tutela, debiendo realizar un test de proporcionalidad sobre el delito cometido, las conductas del señor, así como los trabajos realizados y su derecho a la vida en condiciones dignas y rehabilitación, pesando más lo segundo. 13.- De acuerdo a la declaración extraprocesal rendida en la Notaria 7 de Bogotá, por el señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ
en condiciones dignas y rehabilitación, pesando más lo segundo. 13.- De acuerdo a la declaración extraprocesal rendida en la Notaria 7 de Bogotá, por el señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, hermano del actor, se manifiesta las deficiencias que actualmente padece, pues conforme a indicaciones médicas dadas a la familia, su hermano requiere estar conectado a una bala de oxigeno por 16 horas al día, haciendo énfasis en la dependencia física que el actor requiere de otra persona al verse debilitado muscularmente, requieriendo apoyo familiar, tratamientos médicos y psicológicos y una adecuada prestación del servicio de salud que no se le está brindando en el establecimiento carcelario. Menciona que el 31 de marzo de 2021 se entregaron al establecimiento La Modelo unos elementos para su protección y que no han sido dados y que está dispuesto a recibir a su hermano en su residencia familiar ubicada en la Av. Carrera 89 Mp. 127 – 05 Int 3 Apto 604 Barrio Rincón Suba, que se hará cargo de todos los derechos que están siendo cercenados por encontrarse recluido en circunstancias no adecuadas para su estado de salud, que, en la residencia, no hay menores de edad, buscando mejorar su calidad de vida y sus derechos asistenciales.
EL FALLO IMPUGNADO
4CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la
Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor recientemente radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. Por otra parte, frente a la vulneración del derecho a la salud del señor GUTIÉRREZ PATIÑO, expuso que los servicios de salud no le han sido negados por parte del INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al evidenciarse que, al haber contraído el virus COVID-19, el penado fue internado en el Hospital Regional de Duitama, y luego trasladado al Hospital de Engativá, donde ingresó a UCI y estuvo hospitalizado por un mes y cuatro días. Resaltó que, “al sostener que el INPEC, no le está garantizando los servicios de salud al requerir la denominada “dieta del diabético” y que la única manera de realizarlo, es si se le otorga la libertad condicional, es una circunstancia que debe estar debidamente acreditada en la actuación, y avalada por el médico tratante, aspecto que, de acuerdo a los anexos y prueba documental recaudada, no está probada.
condicional, es una circunstancia que debe estar debidamente acreditada en la actuación, y avalada por el médico tratante, aspecto que, de acuerdo a los anexos y prueba documental recaudada, no está probada. En efecto, de las pruebas allegadas no es posible constatar la prescripción de la dieta requerida tal como lo plantea la agente oficiosa del actor, y que esta, repercuta en las particulares condiciones de salud que padece el actor, de acuerdo a los informes de evolución médica de 5CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación los meses de febrero y marzo de 2021. Resulta claro, entonces, que las autoridades convocadas han adoptado medidas necesarias para la atención en salud de JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO.” LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y reiteró su solicitud de libertad condicional por esta vía constitucional. Lo anterior, al considerar que el penado ha cumplido con más de las 3/5 partes de la condena, y teniendo en cuenta las patologías que padece como son la diabetes mellitus tipo II, deficiencias pulmonares, afectaciones respiratorias y desordenes emocionales, por las cuales necesita una atención integral y una dieta adecuada. Agregó que, de no concederse la libertad condicional,
respiratorias y desordenes emocionales, por las cuales necesita una atención integral y una dieta adecuada. Agregó que, de no concederse la libertad condicional, se otorgue al señor GUTIÉRREZ PATIÑO, el subrogado penal de prisión domiciliaria transitoria, la cual será cumplida en la casa de su hermano, quien ha manifestado que se hará cargo de su rehabilitación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la agente oficiosa de JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO , contra el 6CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de abril de 2021, que negó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro Carcelario La Modelo de Bogotá y el Centro Penitenciario y Carcelario de Duitama. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO , se encuentra entre una de
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez que vigila su condena, para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de libertad condicional, la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia sanitaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo 7CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:
intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter
evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, 8CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...)
particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza 9CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad
considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante las autoridades accionadas, donde se elevara su solicitud de libertad condicional o prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO es de edad avanzada y alega padecer de enfermedades pulmonares y diabetes mellitus tipo II, las cuales considera, son incompatibles con la vida en reclusión. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos 10CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación
elementos suficientes para considerar que los mecanismos 10CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado los subrogados penales requeridos. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración de las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su escrito tutelar, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la 11CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial protección por sus patologías, no es menos cierto que se extraña algún dictamen que permita avizorar que dichos padecimientos son incompatibles con la vida en reclusión, o que los tratamientos a los cuales sea sometido, pueden verse suspendidos por esta situación. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad. Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, se han adoptado medidas encaminadas a garantizar el tratamiento indicado por la Subred Integrada de Servicios
Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, se han adoptado medidas encaminadas a garantizar el tratamiento indicado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. a JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO, como lo es, por ejemplo, la recomendación de uso de oxígeno cada 16 horas; y quien, debido a las patologías que padece, es considerado como un ciudadano de especial protección. En aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará al Establecimiento 12CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación Carcelario La Modelo de Bogotá que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, para garantizar el tratamiento y servicios médicos ordenados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. al señor GUTIÉRREZ PATIÑO. De igual forma, deberá informar las medidas implementadas a esta Sala de Decisión de Tutelas. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de subrogados penales o beneficios administrativos , al escapar esto de las competencias del juez constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario.
favorable acerca de un posible otorgamiento de subrogados penales o beneficios administrativos , al escapar esto de las competencias del juez constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud y a la vida
de JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO.
PRIMERO. ORDENAR al Establecimiento 13CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación Carcelario La Modelo de Bogotá que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y servicios médicos ordenados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. al señor JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14CUI 15693220800020210006801 Rad. 116803 José Tobías Gutiérrez Patiño Impugnación Secretaria 15