CSJ - STP7360-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7360-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7360-2022 Radicación 122360 Acta 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, con radicado No. 231626000000201100002.CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL se reunió en 3 oportunidades con varios sujetos entre los años 2006 y 2008, con el ánimo de planear el homicidio de Francisco Pasilla Petro. El 18 de marzo de 2008, luego de haber precisado cada uno de los elementos necesarios para perpetrar el asesinato de “el Negro Padilla”, se dispuso el operativo para interceptar la camioneta en la que, supuestamente, se desplazaba la víctima, pero en el ataque sicarial resultó muerto David Fernando Padilla Lozano. Posteriormente, en una nueva reunión, el hoy accionante se encontró con el sicario y le
víctima, pero en el ataque sicarial resultó muerto David Fernando Padilla Lozano. Posteriormente, en una nueva reunión, el hoy accionante se encontró con el sicario y le increpó por la equivocación ejecutada, pues ya había cancelado la suma de cinco millones de pesos por el deceso de Pasilla Petro. Por tales hechos, la fiscalía acusó al actor por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador, cargo por el cual lo condenó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería a 25 años de prisión. Inconformes con la decisión, las partes la apelaron. El 29 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería modificó la sentencia, dejando la sanción en 33 años y 4 meses de prisión. Contra el pronunciamiento de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Ahora, el apoderado del accionante invoca la tutela para conjurar el defecto fáctico contenido en las providencias, por 2CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ indebida comprensión de las pruebas practicadas en el juicio oral, relatando, in extenso, la visión propia de esa parte con respecto a los elementos que demuestran la inocencia de su representado, al haberse retractado el único testigo que incriminó a SÁNCHEZ BERNAL. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, intentó justificar la inactividad
representado, al haberse retractado el único testigo que incriminó a SÁNCHEZ BERNAL. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, intentó justificar la inactividad del postulante con base en los escasos recursos económicos de éste, que le impidieron contratar los servicios de un abogado de confianza para esos fines. Además, encontró plausible el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sustento de su petición, comenzó por resaltar las labores desplegadas por la defensa técnica durante el proceso surtido en contra del promotor del amparo, exaltando que, desde el inicio, se discutió la falta de garantías fundamentales y en la alzada la duda, la insuficiencia de las pruebas para condenar y la retractación de uno de los testigos. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos las decisiones en comento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de febrero del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
3CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360
Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se limitó a correr traslado del escrito de tutela al jefe de la unidad de vida, para que se pronuncie en esta actuación.
Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se limitó a correr traslado del escrito de tutela al jefe de la unidad de vida, para que se pronuncie en esta actuación.
2. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería expresó los motivos por los cuales resulta improcedente el amparo. Redujo su intervención a resaltar la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción, al haber tenido el actor la posibilidad de defender sus derechos con el recurso extraordinario de casación y no agotar ese mecanismo.
En cuanto a los requisitos especiales contra providencias judiciales, dijo que tampoco se demostró la concurrencia de alguno de ellos, descritos en la sentencia C-590 de 2005.
3. De igual manera, el apoderado de la víctima se opuso a la prosperidad de la tutela porque este instrumento de defensa es subsidiario y no supletorio para subsanar las omisiones de las partes en un proceso, pues en este caso no se cumplen las exigencias normativas que permitan el estudio de fondo del asunto propuesto.
Así mismo, defendió la legalidad de los pronunciamientos atacados por esta vía. 4CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360
Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ
4. Intervino el Fiscal 42 Seccional de Montería, quien manifestó que durante la actuación llevada a cabo en contra del solicitante no existió la vulneración de derechos alegada.
En cuanto a las apreciaciones probatorias plasmadas
4. Intervino el Fiscal 42 Seccional de Montería, quien manifestó que durante la actuación llevada a cabo en contra del solicitante no existió la vulneración de derechos alegada.
En cuanto a las apreciaciones probatorias plasmadas en el escrito inaugural, afirmó que son sesgadas, ya que se demostró el señalamiento que Neil Alberto Argel García hizo de la participación de PADILLA SÁNCHEZ como determinador del crimen del “Negro Padilla”, sin que ahora pueda dejar sin piso jurídico la condena confirmada por la segunda instancia y contra la cual no se agotó la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en alguna vía de hecho al emitir las sentencias condenatorias de primer y segundo grado en contra de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL , como determinador del delito de homicidio agravado.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no
5CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último
5CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo , en el marco de la causa No. 231626000000201100002 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y la deficiente valoración probatoria, que aduce en esta oportunidad. Omisión que intentó justificar escuetamente, atribuyéndosela a la falta de recursos económicos para la contratación de un apoderado de confianza que abanderara
deficiente valoración probatoria, que aduce en esta oportunidad. Omisión que intentó justificar escuetamente, atribuyéndosela a la falta de recursos económicos para la contratación de un apoderado de confianza que abanderara su causa en sede de casación; sin embargo, así como estuvo representado durante el proceso por medio de un defensor público (como lo comunicaron los vinculados) , lo cierto es que la Defensoría del Pueblo ofrece el servicio de representación judicial para litigar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se eleve la petición correspondiente para el estudio del caso, sin que así lo 6CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ hiciera el accionante, de donde refulge nítido que con dicho argumento no justifica su inactividad. Por tanto, encuentra la Sala que LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, bajo el pretexto de carecer de recursos para sufragar los honorarios de un abogado particular, a sabiendas que pudo someter al control extraordinario la decisión que hoy censura, por medio de la Defensoría del Pueblo. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el
del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación
Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 1º Penal del Circuito de Montería, que confirmó el superior jerárquico. Por consiguiente, como la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
4. Al margen de lo anterior, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la
la que arribaron las autoridades demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la conducta delictiva que le fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación. Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el 8CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. Así las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Además, se reitera, lo que presenta el censor como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1º Penal del 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 9CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360 Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ Circuito de esa ciudad y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión del proceso donde se haga
Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ Circuito de esa ciudad y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En esas circunstancias, lo señalado con antelación lleva a negar el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
10CUI 11001020400020220035400 Número Interno 122360
Tutela 1ª LUIS SÁNCHEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11