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CSJ - STP7360-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7360-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7360-2023 Radicación nº 131814 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leonardo Larios Navarro , contra el secretario Ad Hoc de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a los empleados de la Secretaría de la Sala Penal de la referida Corporación y las demás partes e intervinientes al interior del proceso disciplinario 0003 de 2016, adelantado por ese cuerpo colegiado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar, de sus respectivos anexos y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se logra extraer que el 29 deCUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena compulsó copias disciplinarias en contra del accionante y los empleados de la secretaría de la referida Corporación, pues debido a un “error involuntario” al ingresar al despacho ponente la acción de tutela radicado número 2089 de 2015, se presentó una dilación de más de tres meses en la resolución de la mencionada acción constitucional. El 18 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena elevó

presentó una dilación de más de tres meses en la resolución de la mencionada acción constitucional. El 18 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena elevó pliego de cargos en contra de Leonardo Larios Navarro al considerar que en su condición de secretario de esa corporación era “ posible responsable de la irregularidad referenciada”, y frente a los demás empleados de esa dependencia, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria al no ser factible endilgarles responsabilidad a estos últimos. Determinación ante la cual, el acá accionante presentó recurso de apelación, siendo declarado improcedente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2019, mediante el Auto APL8732019. Ante las solicitudes presentadas por Larios Navarro consistentes en que se revoque la decisión de archivo de las diligencias en contra de los otros empleados de la Secretaría, y se disponga la prescripción y archivo de la acción disciplinaria, el 28 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad del pliego de cargos formulado mediante providencia de fecha 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, declarar que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria, por lo cual se ordena la terminación de la presente actuación disciplinaria y se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso a favor del doctor Leonardo De Jesús Larios Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2CUI: 11001020400020230134400

DEFINITIVO del proceso a favor del doctor Leonardo De Jesús Larios Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814

Leonardo Larios Navarro SEGUNDO: Por Secretaría se adelantarán las diligencias pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones, notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dejándose las constancias de ley”.

Puestas así las cosas, el accionante refiere que la referida providencia no fue notificada por el secretario Ad-hoc a las todas las partes involucradas, pues omitió notificar de esa determinación a los demás empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, situación que en el entender del peticionario es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. A causa de lo anterior, solicitó se ordene al secretario Ad-hoc de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena notifique a los empleados de la época de esa dependencia, a los cuales en principio se les compulsaron copias disciplinarias.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Abogada Asesor Grado 23 del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , señaló que el pasado 30 de junio, el accionante presentó memorial mediante el cual solicitaba que la providencia del 28 de junio de 2023, donde se decretó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, debía ser notificada a los demás empleados de la Secretaría de esa Sala para la época de los hechos, situación que el despacho no comparte, pues los demás empleados

investigación disciplinaria adelantada en su contra, debía ser notificada a los demás empleados de la Secretaría de esa Sala para la época de los hechos, situación que el despacho no comparte, pues los demás empleados 3CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro de esa dependencia investigados por los hechos objetos de esa actuación disciplinaria, fueron desvinculados de la misma mediante la providencia del 18 de abril de 2018, misma que cobro ejecutoria el 7 de marzo de 2019. De la misma manera, refirió que el resguardo constitucional invocado debe declararse improcedente, pues el peticionario carece de legitimidad en la causa por activa, ya que no es el titular del derecho al debido proceso que señala fue vulnerado por el referido Secretario Ad hoc, ya que los únicos afectados por esa eventual omisión de comunicación serían los empleados de la mencionada dependencia, más no Larios Navarro a quien se le notificó tal determinación en debida forma. Así mismo, indicó que tampoco se podría predicar alguna vulneración al “ derecho fundamental de petición y/o el de postulación ” frente a la solicitud fue presentada por el accionante el 30 de junio de 2023, es decir apenas hace 3 días, sin que se hubiera excedido los términos de ley para un pronunciamiento al respecto. El Secretario Ad-hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expuso que la decisión proferida por esa colegiatura el 28 de junio de 2023, fue notificada a las partes en debida forma en 29 del mismo

ley para un pronunciamiento al respecto. El Secretario Ad-hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expuso que la decisión proferida por esa colegiatura el 28 de junio de 2023, fue notificada a las partes en debida forma en 29 del mismo mes y anualidad, sin embargo, una vez realizado el anterior trámite, el peticionario de manera verbal le cuestionó del porqué no se comunicaba tal determinación a las demás partes involucradas, por lo cual se le indicó que esa decisión debería ser notificada, toda vez que a los demás implicados ya se les había archivado al investigación disciplinaria. De la misma manera, indicó que ante el memorial presentado por Larios Navarro el “29 de junio de 2023” donde se solicitaba la 4CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro notificación a los demas empleados de la Secretaría de la época, se le brindó respuesta el 6 de julio siguiente, donde se le informó “ las razones por las cuales solo se le notifica a él como disciplinado, su apoderada y al R. del Ministerio Púbico”. Por lo anterior, solicitó se negara la presente acción constitucional. El entonces Auxiliar Judicial I del Despacho del Ex Magistrado Taylor Londoño Herrera, indicó que esta acción de tutela es improcedente, pues cuanto existe una falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues serían solamente los empleados de la secretaría esa época quienes, en un caso hipotético, deberían acudir al resguardo constitucional en aras de salvaguardar sus propios derechos, más no el acá peticionario.

activa del accionante, pues serían solamente los empleados de la secretaría esa época quienes, en un caso hipotético, deberían acudir al resguardo constitucional en aras de salvaguardar sus propios derechos, más no el acá peticionario. Por lo tanto, al ser Leonardo Larios Navarro el único sujeto disciplinable al interior de la investigación disciplinaria, a su juicio resulta “inane” la notificación a los demás empleados de la Secretaría, tal como lo reclama el peticionario, ya que tal determinación solo es de interés del libelista. Finalmente, pidió se realice un “enérgico llamado de atención al ciudadano LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, quien ha activado el aparato jurisdiccional con la única finalidad de que se acceda a una postulación tozuda, caprichosa y carente de todo sustento probatorio, con la finalidad única de instrumentalizar la administración de justicia en su favor, como lo ha venido realizando de manera infructuosa desde el momento en que se iniciaron las investigaciones penales y disciplinarias en su contra, por los hechos relevantes destacados en la providencia del veintiocho (28) de junio hogaño, a sabiendas de la protuberante improcedencia de la acción tuitiva, pese a que es un avezado profesional 5CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro del derecho con mas (sic) de veinte (20) años ocupando cargos al interior de la Rama Judicial”.

5CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro del derecho con mas (sic) de veinte (20) años ocupando cargos al interior de la Rama Judicial”. El Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena señaló que no le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, ya que el Secretario Ad hoc no estaba obligado legalmente a notificarlo de esa providencia, por cuanto él no fue vinculado formalmente a la actuación disciplinaria, ya que el único investigado era el acá demandante, razón por la cual, se le formuló pliego de cargos por parte de la colegiatura convocada, adquiriendo con esto su condición de sujeto disciplinado, por lo que bajo esa circunstancia, el secretario ad hoc sí debía notificarlo de esa providencia, lo que efectivamente hizo. Por último indicó que “ para este vinculado esta tutela parece extraña y algo necia y temeraria, por cuanto carece de fundamento legal y por ende fáctico, a tal punto que hizo que se moviera el aparato judicial, so pretexto de implorar el amparo de un derecho que jamás se vulneró, y más aún, cuando su promotor (el aquí accionante), es el menos legitimado para haberla impetrado, dado que ninguno de sus derechos le fueron quebrantados”. La Representante legal del accionante en el proceso disciplinario coadyuvó la solicitud del accionante al considerar que los demás empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el auxiliar judicial del ex magistrado Taylor Londoño Herrera, declararon en el proceso disciplinario adelantado en contra de Leonardo

empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el auxiliar judicial del ex magistrado Taylor Londoño Herrera, declararon en el proceso disciplinario adelantado en contra de Leonardo Larios Navarro por lo cual, al ser parte del trámite de la acción de tutela en la cual se realizó la compulsa de copias disciplinarias, deben ser noticiados de la decisión de archivo proferida el 28 de junio de 2023.

CONSIDERACIONES

6CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Leonardo Larios Navarro, al interior del proceso disciplinario 003-2016, al ordenar solamente la notificación de la providencia que declaró el archivo de la actuación adelantada en su contra, al considerar que los demás empleados de la dependencia accionada, no eran parte de la investigación adelantada en contra del peticionario. Esta Sala debe precisar que la solicitud de amparo carece de

adelantada en su contra, al considerar que los demás empleados de la dependencia accionada, no eran parte de la investigación adelantada en contra del peticionario. Esta Sala debe precisar que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias. Esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de

municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales, se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019). (iii) Ahora bien, en el evento que se actúe como representante voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las facultades cuya protección se solicita, lo que tampoco se advierte en este caso (CC T-511 de 2017). La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso así: […] el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; 8CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que

por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)1 En el asunto objeto de examen, debe señalarse que si bien es cierto Leonardo Larios Navarro y los empleados de la dependencia accionada fueron vinculados a una investigación disciplinaria en el año 2015, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, a estos últimos les fue archivada la misma en el año 2016, quedando con esto, desvinculados como partes al interior del proceso que se adelantaba . Por ende, para esta Sala, es improcedente la solicitud de notificación exigida por el peticionario, pues debe recordarse que las decisiones judiciales deberán ser comunicadas a las partes o a aquellos que presenten un interés en las resultas procesales, circunstancia que no se logra acreditar en este caso, pues el interesado en la resolución del asunto litigioso, era el acá accionando, al cual le fue debidamente noticiada la decisión proferida, por

pues el interesado en la resolución del asunto litigioso, era el acá accionando, al cual le fue debidamente noticiada la decisión proferida, por lo cual, no es deprecable una vulneración de las garantías fundamentales del actor por parte del Secretario Adhoc de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena. Puestas así las cosas, debe concluirse que la situación descrita en anterioridad no habilita a Leonardo Larios Navarro para que –de manera automáticaprocure por la defensa judicial de los derechos de una persona diferente a él, ya que si los empleados de la referida secretaría consideran 1 Sentencia T493 de 1993 9CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro que sus derechos han sido vulnerados con la falta de notificación o con alguna omisión al interior del proceso disciplinario No. 003-2016, ellos serán los legitimados para solicitar la protección constitucional que acá se depreca por parte del actor, pues de acceder a tal circunstancia conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, y demás derechos de los referidos funcionarios. Bajo la misma línea, Leonardo Larios Navarro no está legitimado para interponer esta acción constitucional en nombre de los empleados que se desempeñaban en la Secretaría de la Sala del Tribunal de Cartagena para el año 2015, pues lo cierto es que los empleados de la referida dependencia, no se encuentran, o por lo menos no se encuentra demostrado, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección propia de sus garantías fundamentales.

no se encuentran, o por lo menos no se encuentra demostrado, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección propia de sus garantías fundamentales. Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela no cumple el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará improcedente el amparo invocado, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-530/98,

T-709/98, T-975/05 y T-493/07.

Finalmente, frente a las afirmaciones realizadas por los acá vinculados, en aras de realizar un enérgico llamado de atención al accionante, esta Sala no considera que tal requerimiento sea necesario, pues debe recordarse que la presentación de una acción de tutela que al entender de los accionados o vinculados resulte improcedente, no significa que la misma deba ser catalogada como temeraria o arbitraria, pues su interposición es un derecho constitucional, el cual no pude ser castigado 10CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro por un desacuerdo de posturas entre las partes e involucrados, por lo cual, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Leonardo Larios Navarro por falta de legitimidad para promover la solicitud de amparo.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 11001020400020230134400 Tutela de primera instancia Nº 131814 Leonardo Larios Navarro

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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