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CSJ - STP7361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7361-2023 Radicación n° 131528

Acta: 133.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Jorge Montes Saldaña, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Al trámite se vincularon el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como también a la Cárcel y Penitenciaría de Barrancabermeja. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº 131528

CUI: 68001220400020230045601

JORGE MONTES SALDAÑA

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: El pasado 24 de abril, a través del área de beneficios de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE BARRANCABERMEJA, el señor JORGE radicó una petición ante el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

PENITENCIARÍA DE BARRANCABERMEJA, el señor JORGE radicó una petición ante el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA con el propósito que se le concediera el mecanismo sustitutivo de libertad condicional. El accionante expuso [que] el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que elevó dentro del proceso penal en el cual fue condenado a 58 meses de prisión, resaltando que, a la fecha, no se le ha asignado un juzgado de ejecución de penas porque otro de los investigados, quien también resultó condenado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la actuación se encuentra surtiendo el trámite respectivo. Por lo anterior, interpuso acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al despacho judicial tramitar la solicitud de libertad condicional, así como notificarle la decisión adoptada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril del presente año, resolvió negar la libertad condicional, con sustento en que no se cumplía el factor objetivo, esto es, satisfacer el requisito de las 3/5 partes de la pena impuesta, comoquiera que para ese momento Jorge Montes Saldaña tenía 32 meses y 13 días, y lo requerido es 33 meses y

no se cumplía el factor objetivo, esto es, satisfacer el requisito de las 3/5 partes de la pena impuesta, comoquiera que para ese momento Jorge Montes Saldaña tenía 32 meses y 13 días, y lo requerido es 33 meses y 54 días. Además, argumentó su decisión en punto al análisis de la gravedad de los delitos cometidos y el impacto social de su comportamiento. 2Tutela de 2ª instancia nº 131528

CUI: 68001220400020230045601

JORGE MONTES SALDAÑA De otro lado, señaló que, si bien existió una demora en el trámite de las notificaciones, en el trámite de la acción constitucional logró constatar que el auto fue enviado a la penitenciaria donde se encuentra recluido el actor. Al margen de lo anterior, exhortó a la Cárcel y Penitenciaría de Barrancabermeja con el fin de que, si aún no lo había hecho, gestione la respectiva notificación personal del auto de 26 de abril a Jorge Montes Saldaña. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que en el auto por medio del cual se le negó la libertad condicional, se indicó que no cumplía con el tiempo necesario, relativo a las 3/5 partes de la pena. Agregó que no se le reconoce con exactitud el tiempo que lleva en prisión, así como el correspondiente al que estuvo en prisión domiciliaria. Además, anexó la cartilla biográfica. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jorge Montes Saldaña, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del 3Tutela de 2ª instancia nº 131528

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JORGE MONTES SALDAÑA Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al no pronunciarse acerca de la solicitud de libertad condicional. En la impugnación, cuestionó el auto de 26 de abril de 2023, por medio del cual el Juez accionado, despachó desfavorable su postulación. Sobre el particular, impera precisar que el asunto puesto en consideración en el presente trámite, esto es, la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite

proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos. Y, es por ello, que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. 4Tutela de 2ª instancia nº 131528

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JORGE MONTES SALDAÑA Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos

actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada por Jorge Montes Saldaña dirigida a la concesión de la libertad condicional fue resuelta mediante auto de 26 de abril del año en curso. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aportó auto interlocutorio de 26 de abril de 2023, en el que negó la libertad condicional pretendida ante la insatisfacción del requisito objetivo. También, se constató que la providencia fue notificada personalmente al actor en el establecimiento carcelario, y los argumentos referidos en el escrito de impugnación también dan cuenta de que Montes Saldaña conoció del contenido del mencionado proveído. Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho 5Tutela de 2ª instancia nº 131528

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JORGE MONTES SALDAÑA

precedencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho 5Tutela de 2ª instancia nº 131528

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JORGE MONTES SALDAÑA superado, que se sustenta en la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el contenido del auto de 26 de abril de 2023 fue refutado en la impugnación por parte del accionante, tras indicar que no se valoró con exactitud el tiempo que lleva privado de la libertad. Lo anterior significa que el libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a amparar su “derecho de petición” con sustento en la omisión y/o tardanza del juzgado en resolver su postulación, por un cuestionamiento a la decisión adoptada frente a su solicitud. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ,

no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como no es viable examinar situación distinta de aquellas referidas en el escrito de tutela inicial, la censura presentada por el actor en sede de impugnación no resulta procedente; para que se resuelva sobre el particular, el actor cuenta con la posibilidad de interponer una acción de tutela con miras a que se analice la providencia judicial señalada, siempre y cuando haya agotado los recursos a su disposición. 6Tutela de 2ª instancia nº 131528

CUI: 68001220400020230045601

JORGE MONTES SALDAÑA En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591

de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

7Tutela de 2ª instancia nº 131528

CUI: 68001220400020230045601

JORGE MONTES SALDAÑA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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