CSJ - STP7362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7362-2022 Radicación No. 122289 Acta No. 041 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia Dianela Bertel Montaño y otra
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refieren DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ que, en calidad de estudiantes de la Facultad de derecho de la Universidad de Sucre, el día 26 de enero de 2022, vía correo electrónico, solicitaron de manera individual ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada en CARSUCRE por un término de seis meses, y el tiempo restante en el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal-Sucre, como opción
realizada en CARSUCRE por un término de seis meses, y el tiempo restante en el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal-Sucre, como opción de grado para obtener el título profesional de abogadas. (ii) Afirman que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentaron su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, no han obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues ello les “genera un gran perjuicio porque entorpece la culminación de nuestra formación académica y la expectativa de obtener pronto nuestro título de abogado, sin la resolución no podemos proceder a elevar la correspondiente solicitud de grado ante la Universidad de Sucre.”
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la
2CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia Dianela Bertel Montaño y otra prerrogativa constitucional invocada, ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la aludida práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de febrero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de febrero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19” , informó que procedió a expedir las Resoluciones No. 1649 y 1581 de 2022, donde reconoció la práctica jurídica a las egresadas DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ, respectivamente. A su vez, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, remitió los oficios No. 1649 y 1581 de 2022, “con los cuales se les notificó a los correos electrónicos de las solicitantes, las citadas Resoluciones, cuyos correos se anexan.”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
3CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
3CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia Dianela Bertel Montaño y otra 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 26 de enero de 2022 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogadas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acuden al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetran. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso
particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal,
4CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia Dianela Bertel Montaño y otra cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por las accionantes, emitió las Resoluciones No. 1649 y 1581 del 15 de febrero de 2022, aprobando la práctica jurídica realizada por DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ, respectivamente, documentos que fueron enviados el 15 y 16 de febrero a las direcciones electrónicas referidas por las prenombradas ciudadanas al momento de radicar la solicitud, tal y como se
documentos que fueron enviados el 15 y 16 de febrero a las direcciones electrónicas referidas por las prenombradas ciudadanas al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de las promotoras del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reclamaban por esta vía . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección impetrada. 5CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia Dianela Bertel Montaño y otra En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
DIANELA BERTEL MONTAÑO y LUISA FERNANDA GONZÁLEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
6CUI 11001023000020220037200 Radicado interno 122289 Tutela de primera instancia Dianela Bertel Montaño y otra
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7