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CSJ - STP7363-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7363-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7363-2022 Radicación n° 122271 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., marzo primero (1º) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala Penal, acción de tutela interpuesta por ALDEMAR RIVERA CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ALDEMAR RIVERA CASTRO fue condenado el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, a 280 meses de prisión, por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) El 28 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en segunda instancia lo referente a la condena proferida en contra del actor, en tanto revocó y modificó parcialmente lo referente a los demás compañeros de causa criminal. (iii) El 21 de julio de 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la fiscalía, decidió no casar la sentencia de segundo grado, en lo que concierne al aquí demandante. (iv) Sostiene el promotor del amparo que ha estado cumpliendo su condena en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán; no obstante, pese a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, el proceso no ha sido enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para asignación del funcionario que vigilará el cumplimiento de la sanción, lo cual le impide 2CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro tramitar solicitudes relacionadas con redención de pena por actividades desarrolladas en el centro de reclusión.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales

Aldemar Rivera Castro tramitar solicitudes relacionadas con redención de pena por actividades desarrolladas en el centro de reclusión.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene la remisión inmediata del proceso penal con radicado 76-2336000-172-2010-00486-01, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 18 de febrero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga acudió al trámite para informar que las diligencias del actor fueron remitidas “desde el pasado 15 de diciembre de 2021 a las 3:31 de la tarde, ante el Centro de Servicios de dicha especialidad, de la ciudad referida, correspondiendo la vigilancia de la pena, al Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” . En respaldo de su afirmación, aportó copia del correo remisorio enviado a la mencionada dependencia. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que “el expediente se devolvió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, el 03 de septiembre de 2021, para el trámite subsiguiente a la ejecución de la pena”. En esas condiciones, aseguró que no incurrió en quebranto alguno de las

Especializado de Buga, Valle, el 03 de septiembre de 2021, para el trámite subsiguiente a la ejecución de la pena”. En esas condiciones, aseguró que no incurrió en quebranto alguno de las 3CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro garantías fundamentales del sentenciado, por lo que solicitó que se niegue el amparo invocado. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que “el proceso ingresó por reparto el día 20 de diciembre del año 2021, siendo adjudicado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con radicado interno No. 10360-4. Corresponde ya a la Dra. EDNA ROCIO MURCIA LASSO, avocar conocimiento y decidir lo que en el asunto corresponda.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Dentro del presente trámite, la queja constitucional de ALDEMAR RIVERA CASTRO se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más 7 meses desde que la Sala Penal de esta Corporación emitió sentencia en sede extraordinaria de casación al interior del proceso 76233600017220100048601 y

ALDEMAR RIVERA CASTRO se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más 7 meses desde que la Sala Penal de esta Corporación emitió sentencia en sede extraordinaria de casación al interior del proceso 76233600017220100048601 y remitió la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, esta autoridad no ha procedido a remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Popayán, para asignación del juez que vigilará el cumplimiento de la condena impuesta y así poder formular peticiones relacionadas con redención de pena y otros beneficios. 4CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre

determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la 5CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los

tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la 5CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dentro del sub-lite, de las pruebas allegadas al trámite y el informe rendido por las autoridades convocadas , así como de la revisión del link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, el proceso 76233600017220100048601 fue remitido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , dependencia que, una vez tuvo en su poder las diligencias, el día 20 de diciembre

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , dependencia que, una vez tuvo en su poder las diligencias, el día 20 de diciembre siguiente las asignó por reparto al Juzgado 4° de esa especialidad en dicha ciudad, para lo de su competencia. 6CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela formulada por ALDEMAR RIVERA CASTRO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la

con las razones expuestas en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7CUI. 11001020400020220032900 Radicado interno 122271 Tutela de primera instancia Aldemar Rivera Castro

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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