CSJ - STP7364-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7364-2020 Radicación n.° 111845 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el CAMPO ELÍAS MOYA SIERRA , contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Consorcio Luz, a la sociedad Asfaltos La Herrera S.A.S. en liquidación y a la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, el actor interpuso proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Luz, siendo llamados en garantía la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S. en liquidación y la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se le reconociera salarios, prestaciones e indemnizaciones
siendo llamados en garantía la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S. en liquidación y la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se le reconociera salarios, prestaciones e indemnizaciones «correspondientes», asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 3 de noviembre de 2016, la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial contestó la demanda, mientras que Asfaltos la Herrera S.A.S. lo hizo el 16 de julio de 2018; que agotadas las etapas del proceso, mediante determinación de 30 de julio de 2019, el juzgador de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la parte pasiva al pago de los salarios adeudados y a la indemnización moratoria. Que, Asfaltos la Herrera S.A.S. interpuso recurso de apelación, alegando entre otras, la excepción de prescripción, por lo que el expediente se remitió al Tribunal cuestionado, colegiado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, revocó la determinación objeto de alzada y declaró próspera dicha excepción. Se quejó de la determinación proferida por el juez de segundo grado, por cuanto «Asfaltos la Herrera S.A.S. no propuso dicha prescripción en la contestación de la reforma a la demanda», situación que, en su sentir, vulneró su garantía fundamental mencionada, pues no debía tenerse en cuenta esos argumentos.
propuso dicha prescripción en la contestación de la reforma a la demanda», situación que, en su sentir, vulneró su garantía fundamental mencionada, pues no debía tenerse en cuenta esos argumentos. 2Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación Así las cosas, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal denunciado, en la que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, que se dicte una determinación nueva, conforme a derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que aun cuando el accionante aspira a la protección de su derecho vulnerado por la decisión proferida por el tribunal accionado de fecha 30 de septiembre de 2019, una vez revisado el expediente, se evidenció que no aportó copia de esta, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo eleva. Aseveró que, en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. 3Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMPO ELÍAS MOYA SIERRA , contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito del mismo lugar, al Consorcio Luz, a la sociedad Asfaltos La Herrera S.A.S. en liquidación y a la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 5Rad. 111845
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 5Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111845
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CAMPO ELÍAS MOYA SIERRA, contra la decisión del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró próspera la excepción de prescripción de la acción, en contra del accionante, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando
previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
8Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice , el accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos 9Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación fundamentales, puesto que, según su criterio, fueron vulnerados en la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
9Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación fundamentales, puesto que, según su criterio, fueron vulnerados en la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, ya que se aprecia en el contenido del fallo, disquisiciones normativas erradas que llevan a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si la parte actora considera amenazados sus derechos fundamentales a través del mencionado fallo del tribunal accionado, y por ello acude a la vía preferente de tutela, debió entonces, haber aportado copia de dicha providencia cuestionada, con el fin de ser evaluadas las aparentes irregularidades de la providencia judicial, puestas de presente en el trámite constitucional. Reitera esta Sala, el argumento del el a quo al poner de presente la jurisprudencia de esta Corporación, la cual «ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los
como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas 10Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación en el curso del amparo»5. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
5 Páginas 4-5, fallo primera instancia, Sala de Casación Laboral. 11Rad. 111845 Campo Elías Moya Sierra Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12