CSJ - STP7365-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7365-2020 Radicación n.° 111983 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que denegó por improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, La Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.Rad. 111983
ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El señor Andrés Guerra Rodríguez presentó acción de tutela contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad de Gestión de Pensiones y ParafiscalesUGPP, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, con el propósito de que se les ordene a
UGPP, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, con el propósito de que se les ordene a las entidades demandadas modificar la sentencia que decretó la suspensión de su pensión y, en consecuencia, se reanude el pago de las prestaciones periódicas incluyendo todas las dejadas de sufragar. Las circunstancias que motivaron la presentación de la demanda son las siguientes: Por los servicios prestados en la extinta Empresa de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, al señor Andrés Guerra Rodríguez se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No. 1449 del 09 de octubre de 1997. Con posterioridad, mediante resolución No. 2686 del 10 de agosto de 1998 se ordenó el pago de varias providencias judiciales correspondientes a extrabajadores incluido el pensionado, a través de bonos de deuda pública. Ante la presunta concesión fraudulenta de algunas prestaciones sociales por parte de Foncolpuertos, y en el marco del proceso con radicado 2040 seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos ordenó la suspensión de las resoluciones y conciliaciones firmadas y/o autorizadas por el procesado, a través de resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011. Esta providencia fue confirmada por medio de resolución del 7 de noviembre de 2012, emitida por la Fiscalía 22 1 Cuaderno 1.
resolución de acusación del 20 de diciembre de 2011. Esta providencia fue confirmada por medio de resolución del 7 de noviembre de 2012, emitida por la Fiscalía 22 1 Cuaderno 1. 2Rad. 111983 ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ Impugnación delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Entre las resoluciones frente a las cuales se ordenó la suspensión de pago estuvo la 1449 del 9 de octubre de 1997, que reconoció una pensión especial promocional en favor del actor por valor de $72.693.169,18. En virtud de estas órdenes, mediante resolución RDP 36294 del 30 de noviembre de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales suspendió el pago de la mesada pensional que recibía el actor y, en consecuencia, dispuso su exclusión de la nómina de pensionados de la UGPP. En cuanto al proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, es pertinente advertir que la primera instancia culminó con sentencia condenatoria del 18 de septiembre de 2019, que fue apelada, por lo que el expediente reposa en la Sala Penal del Tribunal para lo de su resorte. Las medidas de restablecimiento del derecho fueron confirmadas en esta providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplía a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplía a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, advirtió la ausencia del requisito general de la subsidiariedad pues no fue agotado en debida forma los mecanismos instituidos para las Resoluciones administrativas ante Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como el m edio de control de nulidad y restablecimiento el derecho contra la resolución RDP 36294 del 30 de noviembre de 2019. 3Rad. 111983 ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ Impugnación Sin embargo, flexibilizo este requisito dadas las circunstancias derivadas de la pandemia del Covid19, razón por la cual realizó el pronunciamiento de fondo respecto del problema jurídico, tendiente a establecer la legalidad de la resolución RDP 36294 del 30 de noviembre de 2019 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP conforme a las reglas jurisprudenciales esbozadas por la Corte Constitucionales en este tipo de casos. Para el fallador de primera instancia no le asiste razón al accionante y por el contrario encuentra que la determinación adoptada por la UGPP fue dictada conforme a derecho, pues si bien, revocó el acto administrativo que concedió la pensión de jubilación de ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ , sin el consentimiento del titular, no es óbice, pues conforme a la
si bien, revocó el acto administrativo que concedió la pensión de jubilación de ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ , sin el consentimiento del titular, no es óbice, pues conforme a la línea de la Corte Constitucional « en los casos que han sido dictados de manera irregular o están inmersos en casusas penales, es procedente la revocatoria directa, aun sin el consentimiento del particular». Así las cosas, advirtió que existe prueba de que estos actos administrativos cuestionados mediante la acción constitucional fueron proferidos ilícitamente, tal como lo demuestra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia condenatoria contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, sujeto que profirió la Resolución en la que se reconocía la pensión de jubilación del accionante. 4Rad. 111983
ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ
Impugnación LA IMPUGNACIÓN El actor, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que fuese revocada, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Fundamento las razones del disenso en que se desconoció en la providencia atacada mediante la presente acción de tutela, una ausencia de defensa ante dicho acto administrativo, pues no ejerció sus derechos de contradicción. De igual manera, recalcó que, confrontado el escrito de tutela con el fallo de primera instancia de este mecanismo de protección constitucional, no se resolvió en su integridad,
De igual manera, recalcó que, confrontado el escrito de tutela con el fallo de primera instancia de este mecanismo de protección constitucional, no se resolvió en su integridad, pues se dejo de lado el tratamiento de argumentos argüidos dentro del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena. 5Rad. 111983
ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ
Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ, contra la resolución RDP 36294 del 30 de noviembre de 2019 emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales mediante la cual le suspendió el pago de la mesada pensional y, en consecuencia, dispuso su exclusión de la nómina de pensionados de la UGPP, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el
con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios a disposición del accionante. Respecto a la pretensión principal de la accionante de obtener la nulidad del acto administrativo «a través de la cual se decretó la suspensión de su pensión y, en consecuencia, se reanude el pago de las prestaciones periódicas incluyendo todas las dejadas de sufragar», es claro que el actor reclama un asunto de naturaleza jurídica contenciosa administrativa, por lo cual, se habilita el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir 6Rad. 111983 ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ Impugnación que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…). Así las cosas, la Sala establece que al pretender la nulidad de acto administrativo de naturaleza subjetiva como lo es la Resolución RDP 36294 del 30 de noviembre de 2019 emitida
(…). Así las cosas, la Sala establece que al pretender la nulidad de acto administrativo de naturaleza subjetiva como lo es la Resolución RDP 36294 del 30 de noviembre de 2019 emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que revocó la Resolución No. 1449 del 09 de octubre de 1997 y Resolución No. 2686 del 10 de agosto de 1998 por medio de las cuales se reconoció el derecho pensional del actor, la competencia recae sobre los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de acudir a la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de demostrar su inconformidad respecto del referido acto administrativo particular, siendo la acción de tutela el mecanismo inadecuado para realizar sus solicitudes. Ahora, cuando existe otro medio judicial como en este caso, le está vedado al juez constitucional sustituir al juez natural, uno y otro, al fin de cuenta, tienen competencias distintas, el de tutela solo verifica quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales, el juez natural resuelve las pretensiones y excepciones de las partes en litigio. 7Rad. 111983 ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en
Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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ANDRÈS GUERRA RODRÌGUEZ
Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9