CSJ - STP7365-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7365-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP73652022 Radicado 122038 Acta No. 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA, en contra de la sentencia del 18 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías –ambos de Cali –, y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.C.U.I. 76001220400020210152401
TUTELA 122038
JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 16 de noviembre de 2011, JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a 33 años y 4 meses de prisión, tras haber sido encontrado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio agravado. Dicha sentencia fue confirmada, el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Actualmente, la vigilancia
homicidio agravado. Dicha sentencia fue confirmada, el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Actualmente, la vigilancia de la condena le corresponde ejercerla al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Por no tener claridad sobre la fecha a partir de la cual se descuenta su pena, JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA presentó este mecanismo de amparo, con la finalidad de que los juzgados involucrados le precisen tal información.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a todas las autoridades convocadas.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que, en efecto, tramitó la primera instancia del proceso penal que culminó con la condena de JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA por el delito de
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JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA homicidio agravado. Agregó que el actor no ha realizado petición alguna ante ese estrado en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual se descuenta su condena, sin embargo, precisó que él fue capturado el 26 de agosto de 2008, posteriormente fue dejado en libertad por vencimiento de
a partir de la cual se descuenta su condena, sin embargo, precisó que él fue capturado el 26 de agosto de 2008, posteriormente fue dejado en libertad por vencimiento de términos el 22 de abril de 2009, y fue recapturado el 26 de agosto de 2010.
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira afirmó que conoce de la ejecución de la condena que le fue impuesta a JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA y que mediante auto del 19 de julio de 2021 le reconoció al accionante una redención de 3 meses y 10 días de prisión, por trabajo realizado. Añadió que no tiene ninguna solicitud del implicado que esté pendiente por resolver.
4. El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por su parte, adujo que, en pronunciamiento del 21 de abril de 2009, dispuso la liberación de JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA por vencimiento de términos, mientras se encontraba en curso su juicio ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad. Esa decisión fue apelada y el recurso se concedió en el efecto devolutivo.
5. Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira indicó que, según consta en el expediente físico que corresponde al promotor del amparo, su captura se produjo el 26 de agosto de 2010 y que eso le fue reportado al interno en respuesta a la petición
consta en el expediente físico que corresponde al promotor del amparo, su captura se produjo el 26 de agosto de 2010 y que eso le fue reportado al interno en respuesta a la petición 3C.U.I. 76001220400020210152401
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JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA elevada por él en ese sentido. Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. En sentencia del 18 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA, con fundamento en que no está demostrado que el accionante hubiera presentado una solicitud previa al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en relación con la fecha a partir de la cual se encuentra descontando su pena. En cualquier caso, afirmó que, mediante oficio del 24 de 2021, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira le contestó al actor la petición que había presentado, en el sentido de precisarle que su captura se produjo el 26 de agosto de 2010, por lo cual consideró que se había producido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, en el acto de notificación personal, JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA lo impugnó, sin manifestar los motivos de su disenso.
8. La impugnación se concedió mediante auto del 2 de febrero de 2022.
acto de notificación personal, JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA lo impugnó, sin manifestar los motivos de su disenso.
8. La impugnación se concedió mediante auto del 2 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
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Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer si esta acción constitucional cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y si, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala afirma, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada por dos razones principales, que se identifican
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala afirma, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada por dos razones principales, que se identifican
con aquellas esgrimidas por el a quo: (i) En primer lugar, es evidente que el propósito del actor al interponer este mecanismo constitucional es “(…) pedir información al Juzgado 5 Penal de Cali Valle (sic) desde qué tiempo descuento la pena impuesta señoría (sic) si desde el 26 de agosto de 2008 o el 26 de agosto de 2010 (…)”. Empero, en el expediente no obra prueba 5C.U.I. 76001220400020210152401
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JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA alguna que indique que JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA hubiera presentado esta solicitud de manera previa ante los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali o 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo que implica que no está agotado el presupuesto de la subsidiariedad. (ii) Frente a la a la petición presentada por el extremo activo ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en la cual solicitó que le indicaran la fecha de su captura, está demostrado que tal establecimiento le comunicó un oficio, fechado el 24 de diciembre de 2021, en el que le indican que su aprehensión se realizó el 26 de agosto de 2010, lo que implica que, frente a ese
de su captura, está demostrado que tal establecimiento le comunicó un oficio, fechado el 24 de diciembre de 2021, en el que le indican que su aprehensión se realizó el 26 de agosto de 2010, lo que implica que, frente a ese aspecto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de estas razones, es preciso agregar que, tal y como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada tanto esta Corporación con la Corte Constitucional, la tutela es subsidiaria con respecto a los demás mecanismos de garantía de derechos al alcance de los afectados. Ello implica que, existiendo esa otra vía de defensa, el amparo deviene improcedente si la misma no se ha ejercido, salvo que el actor demuestre encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. Para el caso de JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA es evidente que el mecanismo ordinario establecido para la garantía del derecho reclamado pasa por hacer la solicitud de manera 6C.U.I. 76001220400020210152401
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JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA directa ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que le podrá indicar a partir de qué momento está descontando su pena y cuanto tiempo físico lleva redimido. Sólo en el caso de que tal estrado omita resolver de fondo la solicitud en un tiempo razonable, es que podrá acudirse a este mecanismo excepcional para restaurar la vigencia de los derechos conculcados. Mientras
tiempo físico lleva redimido. Sólo en el caso de que tal estrado omita resolver de fondo la solicitud en un tiempo razonable, es que podrá acudirse a este mecanismo excepcional para restaurar la vigencia de los derechos conculcados. Mientras ello no ocurra, ni siquiera es claro que al extremo activo se le hubieran afectado las garantías constitucionales que reclama. Por último, de cara a la petición presentada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Corte reitera que la misma fue contestada de fondo y comunicada oportunamente a JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA , en oficio del 24 de diciembre de 2021, por lo que no se observa una afectación iusfundamental vigente que requiera de medidas correctivas inmediatas. Por lo anterior, es claro que está configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, tampoco es posible variar la determinación impugnada en lo que se refiere a ese aspecto. Bajo las condiciones anotadas, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7C.U.I. 76001220400020210152401
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RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2022,
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JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por JHON NIFER ORTÍZ PIAMBA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8C.U.I. 76001220400020210152401
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