CSJ - STP7365-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7365-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7365-2023 131850 Acta nº. 133 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Johanna Andrea Agudelo Álvarez , por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ; trámite al cual fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Sogamoso y Tunja, la Dirección General y la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230135300
Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Johanna Andrea Agudelo Álvarez , por intermedio de apoderado judicial, indicó que fue condenada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, tras
Johanna Andrea Agudelo Álvarez , por intermedio de apoderado judicial, indicó que fue condenada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, tras ser declarada responsable del delito de hurto agravado calificado; actuación por la cual fue capturada el 14 de abril de 2023, y recluida inicialmente en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda de esta ciudad. Señaló que el 11 de mayo de 2023, fue remitida desde dicho lugar al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso; razón por la cual, aseguró, el día 31 de los mismos mes y año solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y al citado Establecimiento Carcelario, su traslado a un penal ubicado en esta ciudad por arraigo familiar , con fundamento en que sus 2 hijos menores de edad carecen de recursos económicos para efectuar el desplazamiento hasta el sitio en el cual se encuentra privada de la libertad; empero, no allegó el soporte con el cual procedió de conformidad. Refirió que no ha recibido respuesta alguna y tampoco ha sido trasladada, conforme lo peticionó. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en
consecuencia, ordenar a las accionadas responder su solicitud de traslado.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOSCUI 11001020400020230135300
Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 3 El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que le fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia del proceso penal 11001600000020200047101, adelantado en contra de Johanna Andrea Agudelo Álvarez; asunto recibido en el despacho que preside el 17 de abril de 2023. De otro lado, agregó que carece de competencia para resolver la solicitud de traslado de centro carcelario reclamado por la actora, en tanto no fue materia del recurso de apelación; empero, expuso que el juez a quo es el llamado a rendir el pronunciamiento que aquella echa de menos (CSJ AP4602 de 2016); máxime que el memorial correspondiente fue dirigido a la referida autoridad, a la cual, mediante auto de 13 de julio de 2023, requirió para que respondiera lo pedido; decisión notificada al referido profesional del derecho el 18 de julio de 2023; dicho esto, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que atañe a esa Colegiatura, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 8 de febrero de 2023, el otrora juez condenó a Johanna Andrea Agudelo Álvarez dentro del proceso
Conocimiento de Bogotá informó que el 8 de febrero de 2023, el otrora juez condenó a Johanna Andrea Agudelo Álvarez dentro del proceso 11001600000020200047100; y, respecto de la solicitud de traslado que presentó su apoderado judicial, manifestó que la respondió mediante oficio 179 de 11 de julio de 2023, remitido al correo electrónico johanvargasabogado@gmail.com. Por lo tanto, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a ese Despacho respecta. El director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso postuló que Johanna Andrea Agudelo Álvarez está recluida en ese penal desde el 18 de mayoCUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 4 de 2023, con el fin que purgue la pena intramuros que le fue impuesta por el delito de hurto calificado agravado. Relató que mediante oficio enviado el 13 de julio de 2023, a la dirección johanvargasabogado@gmail.com, respondió la solicitud de traslado por acercamiento familiar formulada; además, aclaró que ese mismo día la oficina jurídica de ese penal remitió a la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el formato de traslado, diligenciado, firmado y huellado por la actora, para que estudie la viabilidad de su
Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el formato de traslado, diligenciado, firmado y huellado por la actora, para que estudie la viabilidad de su traslado, por tanto, pidió no acceder al amparo pretendido. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sostuvo que, como anexo de la acción de tutela, no fue allegada la solicitud de traslado por arraigo familiar que se dice fue presentada por el apoderado judicial de la accionante ante el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso; máxime que, verificado el sistema de gestión documental GESDOC, se estableció que tampoco ha sido radicada en el aplicativo correspondiente y solo se tuvo conocimiento de tal pretensión una vez les fue allegada la demanda de amparo. Por tal razón, aclaró que requirió al citado establecimiento carcelario para que rindiera el informe a que haya lugar, acorde a su competencia funcional; y, hecho esto, pidió su desvinculación de este asunto. La Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señaló que no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales deprecados en favor de la actora, comoquiera que mediante correo electrónico de 13 de julio de 2023, recibido a las 16:26 horas, enviado por
deprecados en favor de la actora, comoquiera que mediante correo electrónico de 13 de julio de 2023, recibido a las 16:26 horas, enviado por parte del usuario juridica2.epcsogamoso@inpec.gov.co, fue remitido elCUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 5 formato solicitud de traslado suscrito por aquella, para estudiar la viabilidad de privarla de la libertad en la Reclusión de Bogotá por motivos de acercamiento familiar. En esas condiciones, aseveró que está en términos de otorgar la respuesta reclamada, que a voces de lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, son 15 días hábiles; por lo anterior, pidió negar el amparo irrogado. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja afirmaron que, verificados sus sistemas de gestión, no figura registro alguno a nombre de Johanna Andrea Agudelo Álvarez, de su número de cédula (1.032.407.398) o el radicado del proceso referido (110016000000202000471); por lo que impetraron su desvinculación del presente trámite. Los titulares de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo indicaron que a la fecha no ha sido repartido a esos despachos el proceso con radicado
presente trámite. Los titulares de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo indicaron que a la fecha no ha sido repartido a esos despachos el proceso con radicado 110016000000202000471, seguido en contra de Johanna Andrea Agudelo Álvarez, así como tampoco ningún otro contra la referida condenada; además, que desconocen la solicitud de traslado presentada por el apoderado judicial de aquella. Una abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que, revisados los sistemas de información de esa entidad y las planillas de recepción de correspondencia, estableció que la accionante no ha radicado ante ellos solicitud de traslado; por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva para resolver lo peticionado.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230135300
Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 6 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Además, se tiene que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulnera la garantía de petición de Johanna Andrea Agudelo Álvarez por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario conCUI 11001020400020230135300
por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario conCUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 7 Reclusión de Mujeres de Sogamoso, ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó su apoderado judicial el 5 de junio de 2023, para lograr su traslado por acercamiento familiar desde el citado Establecimiento Carcelario a uno ubicado en esta ciudad. En este caso, en atención a la naturaleza de las accionadas, unas de carácter judicial (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad), en tanto las otras administrativas (Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) ), hay lugar a precisar que, en relación con las de carácter judicial, el estudio de cara a la solicitud que presentó el apoderado judicial de la actora y cuya respuesta no conoce, debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual fue condenada y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018).
por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 o la Ley 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). No obstante, respecto de las restantes entidades involucradas (Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)), el estudio a que hay lugar se contrae al derecho de petición 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 8 regulado en el artículo 23 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para: «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»; garantía desarrollada, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo canon 5º, numeral 1º, relevante para la
interés general o particular y a obtener pronta resolución»; garantía desarrollada, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo canon 5º, numeral 1º, relevante para la resolución del presente asunto, precisa que: «En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1º. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo (…)». Dicho esto, se precisa que, de cara a la decisión que debe adoptarse en relación con cada entidad involucrada, el análisis se realizará de manera separada. De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De acuerdo con la respuesta ofrecida por esta autoridad judicial y los anexos que la acompañan, se advierte que la solicitud cuya respuesta se echa de menos, fue enviada el 5 de junio de 2023, a las 9:12 de la mañana, desde la cuenta johanvargasabogado@gmail.com, dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, a los correos electrónicos secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; aciudadano.epcsogamoso@inpec.gov.co; juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co.
j01pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co; aciudadano.epcsogamoso@inpec.gov.co; juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co. En esas condiciones, contrario a lo afirmado por la citada Corporación, existe evidencia que la referida solicitud sí le fue dirigida para que emitiera un pronunciamiento; distinto es que carezca deCUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 9 competencia funcional para estudiar acerca de la viabilidad de resolver la solicitud de traslado impetrada en favor de la actora. En este caso, aparece acreditado que el magistrado al que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en perjuicio de la accionante, el 13 de julio de 2023 profirió auto en el cual ordenó que, a través de la Secretaría de la Sala Penal, fuera devuelta al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la petición de traslado impetrada por Johanna Andrea Agudelo Álvarez, a través de apoderado judicial, para que la resolviera, con fundamento en que: «Es cierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como establece el artículo 177-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello solo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede
de Procedimiento Penal de 2004, pero ello solo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impugnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso. (Cfr. CSJ AP, 07 oct. 2015, rad. 46718 y CSJ AP, 06 julio 2016, rad. 48310).” (CSJ. AP4602 de 2016).». Mandato que fue acatado el 18 de julio de 2023, mediante correo electrónico remitido a la cuenta institucional del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 3, con copia al del profesional del derecho accionante 4, como lo dispuso el magistrado de la Sala Penal accionada. En los términos anotados, dicho operador judicial resolvió la postulación de la actora, pues tras advertir que carecía de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, lo trasladó a la autoridad que estimó competente y, además, notificó a aquella, a través de su apoderado judicial, la decisión adoptada. 3 j01pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4 johanvargasabogado@gmail.com.CUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 10 Luego, si el mecanismo de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional resultaría inane(CC T – 625/2017)5. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la omisión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se está en presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Como se indicara en precedencia, ante el referido despacho también fue remitida por parte del apoderado judicial de la accionante la solicitud de traslado por acercamiento familiar; misma que fue resuelta mediante oficio 179 de 11 de julio de 2023, remitido al correo electrónico johanvargasabogado@gmail.com, en el sentido que, con ocasión a la sentencia proferida en contra de aquella, en la cual fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y se ordenó su captura para purgar la pena impuesta, quedó a disposición del Instituto Nacional Penitenciario
sentencia proferida en contra de aquella, en la cual fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y se ordenó su captura para purgar la pena impuesta, quedó a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entidad encargada de establecer el centro de reclusión en el que deba ser recluida. Así, entonces, quedó claro que el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en las condiciones conocidas, emitió y dio a conocer la respuesta reclamada por el libelista; igualmente, no debe 5 «Si la situación que genera la vulneración o amenaza “ es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo ”, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.».CUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 11 perderse de vista que no siempre una solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub examine. No obstante, llama la atención que dicho Juzgado, a pesar de reconocer que la autoridad competente para emitir el pronunciamiento objeto de tutela era el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no remitió la solicitud ante ésta para que la resolviera y, escasamente, le comunicó tal situación al libelista. Tal proceder, en principio, edifica vulneración en cabeza del
(INPEC), no remitió la solicitud ante ésta para que la resolviera y, escasamente, le comunicó tal situación al libelista. Tal proceder, en principio, edifica vulneración en cabeza del referido despacho; sin embargo, dado que el pluricitado memorial también fue radicado ante el penal en el que se encuentra privada de la libertad la interesada y éste, a su vez, lo remitió ante la dependencia correspondiente, esto es, el Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), resultaría inane adoptar alguna orden tendiente a satisfacer el envío correspondiente. Así las cosas, a partir de lo conocido, igualmente hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esta autoridad judicial. Del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Este penal, en el traslado de la acción constitucional, acreditó que, mediante oficio de 16 de junio de 2023, notificado al libelista el 13 de julio de 2023, a la dirección reportada: johanvargasabogado@gmail.com, respondió la petición de traslado por acercamiento familiar formulada, en el sentido que:CUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 12 “Los Directores de Establecimientos no tienen facultad para realizar traslados de internos, esto corresponde a la Dirección General del INPEC, los
Johanna Andrea Agudelo Álvarez 12 “Los Directores de Establecimientos no tienen facultad para realizar traslados de internos, esto corresponde a la Dirección General del INPEC, los movimientos de internos a nivel Nacional, por tanto, es la COORDINACION (sic) GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS DE LA SEDE CENTRAL, quienes eventualmente estudian la posibilidad de efectuar algún movimiento y quienes fijaran el Establecimiento de reclusión donde el interno deba purgar la pena con forme a su perfil. (…) Además, se le informa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales, por lo que puede postularse para efectuar un encuentro familiar por este medio”. Junto con esa respuesta, se le hizo saber que la oficina jurídica de ese penal ese mismo día (13 de julio de 2023) , remitió a la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el formato de traslado, diligenciado, firmado y huellado por la actora, para que estudiara la viabilidad de su traslado, concretamente a los correos: apenitenciarios@inpec.gov.co; coordinacion.apenitenciarios@inpec.gov.co. En ese contexto, es claro que respecto de la autoridad carcelaria se evidencia que, en el término de traslado de ésta acción constitucional, cumplió las obligaciones a su cargo, esto es, comunicó al libelista el trámite previsto para resolver una solicitud de traslado de un establecimiento penitenciario a otro y, además, remitió a la dependencia
cumplió las obligaciones a su cargo, esto es, comunicó al libelista el trámite previsto para resolver una solicitud de traslado de un establecimiento penitenciario a otro y, además, remitió a la dependencia encargada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los soportes pertinentes para que adelantaran el estudio a que haya lugar. Corolario de lo anterior, respecto del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso también hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Del Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).CUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 13 En este caso, está acreditado que esta dependencia el 13 de julio de 2023, recibió, procedente de la oficina jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, el formato de traslado, diligenciado, firmado y huellado por la actora, para que estudie la viabilidad de cambiar de su lugar de reclusión, a uno ubicado en esta ciudad. Conforme lo dejó ver al momento de rendir el informe requerido en este asunto constitucional, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, dispone del término de 15 días hábiles para resolver lo peticionado por la actora. De cara a la anterior disposición normativa, es claro que razón asiste a la accionada al señalar que el término para responder tal solicitud no ha fenecido, pues está previsto que el lapso señalado venza el 4 de agosto de
peticionado por la actora. De cara a la anterior disposición normativa, es claro que razón asiste a la accionada al señalar que el término para responder tal solicitud no ha fenecido, pues está previsto que el lapso señalado venza el 4 de agosto de 2023, lo que denota que la presente acción de tutela no cuenta con vocación de prosperidad (CC T – 130/2014)6. En suma, no es posible predicar que actualmente existe omisión por parte del Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); así como tampoco vulneración de derechos que habilite emitir alguna orden; y, en el anterior contexto, se negará el amparo, lo que no obsta para que la entidad 6 «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 ]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y
fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.».CUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 14 accionada emita el pronunciamiento deprecado en el término legal previsto, pues desde hace más de 1 mes fue presentada y a la fecha se desconoce una decisión de fondo frente a ese particular. De las restantes autoridades vinculadas. En relación con las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000000202000471, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Sogamoso y Tunja, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como los Juzgados 1º y 2º de
Sogamoso y Tunja, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no se advierte que hubiesen incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante; máxime que le corresponde al Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del referido Instituto resolver la solicitud de traslado de centro carcelario efectuada por el apoderado judicial de aquella. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Johanna Andrea Agudelo Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión deCUI 11001020400020230135300 Tutela 1ª instancia n° 131850 Johanna Andrea Agudelo Álvarez 15 Mujeres de Sogamoso , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la demanda de amparo respecto