CSJ - STP7366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7366-2020 Radicación n.°111995 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de julio de 2020, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 111995
MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO
Impugnación siguientes términos1: Estuvo involucrado en unos hechos que dieron inició una investigación penal que culminó con un preacuerdo realizado con la Fiscalía, por lo que el juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena de 47 meses de prisión y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El día 15 de marzo de 2017 firmó ante el juzgado fallador ACTA DE COMPROMISO, donde se incluyen todas las obligaciones impuestas para gozar del beneficio y se le informa que el periodo de prueba es por 2 años. En el juzgado Segundo Penal del Circuito, se adelanta el
ACTA DE COMPROMISO, donde se incluyen todas las obligaciones impuestas para gozar del beneficio y se le informa que el periodo de prueba es por 2 años. En el juzgado Segundo Penal del Circuito, se adelanta el trámite incidental de indemnización de perjuicios, sin que haya concurrido en varias ocasiones por las razones que reposan en el expediente de la actuación, además tenía la plena convicción que se podía realizar la audiencia sin su asistencia. El juzgado Segundo Penal del Circuito le solicitó al juzgado Sexto de Ejecución de Penas, que revocara el beneficio, pues se le está atribuyendo el tiempo que ha transcurrido sin haberse adelantado la audiencia, cuando la misma se ha aplazado por el apoderado de la víctima, y errores del juzgado. En el auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió revocar el beneficio de la libertad y ordenó la captura inmediata, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué es quien solicita la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este último es quien resuelve el RECURSO DE APELACION. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo deprecado, al considerar que la 1 Cuaderno 1. 2Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación decisión objeto de censura fue dictada conforme a derecho y
Ibagué denegó el amparo deprecado, al considerar que la 1 Cuaderno 1. 2Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación decisión objeto de censura fue dictada conforme a derecho y por la autoridad judicial competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe mantener el subrogado de suspensión condicional de la pena porque cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para ello, además manifiesta que no está de acuerdo con que sea el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, es decir el juez de conocimiento, sea quien decida sobre el recurso de alzada que presento contra el auto del 23 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO, contra la decisión proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 3Rad. 111995
proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 3Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de MARIO ALEJANDRO TRONCOSO TRONCOSO con la revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En el estudio bajo examen, dígase que, de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento Según se analizó por parte del a quo conforme a las respuestas allegadas por parte de las autoridades
normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento Según se analizó por parte del a quo conforme a las respuestas allegadas por parte de las autoridades accionadas, la decisión de revocarle a MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO la suspensión condicional de la ejecución de la pena estuvo motivada en su incumplimiento a lo acordado en la diligencia de compromiso que suscribió el 15 de marzo de 2017 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Precisamente, el artículo 65 del Código Penal señala que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta determinadas obligaciones para el beneficiario como la regulada en el numeral 4° « Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento 7Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación de la sentencia, cuando fuere requerido para ello». No obstante, desde la firma del acta de compromiso por parte de TRONCOSO TRONCOSO, omitió comparecer ante el juzgado fallador, pese a los múltiples requerimientos efectuados por este y coadyuvados por el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, con la finalidad de llevar a cabo el incidente de reparación integral, dentro del cual, muchas de las audiencias pudieron llevarse a cabo con la presencia del accionante para subsanar las vicisitudes que se presentaran dentro las mismas.
el incidente de reparación integral, dentro del cual, muchas de las audiencias pudieron llevarse a cabo con la presencia del accionante para subsanar las vicisitudes que se presentaran dentro las mismas. Por otra parte, del escrito de impugnación se extrae el inconformismo de MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO en cuanto a la competencia de la autoridad judicial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó la suspensión condicional de la pena, pues en su criterio no es el juez de conocimiento quien debió resolverlo ya que «tenía que declararse impedido por haber conocido con anterioridad de la actuación procesal». Al respecto, dígase que por mandato legal en la Ley 906 de 2004 en el artículo 478 se estableció que: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 8Rad. 111995 MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO Impugnación Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una
jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la determinación de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Rad. 111995
MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO
Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
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MARIO ALEJANDRO TRONCONSO TRONCOSO
Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10