CSJ - STP7366-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7366-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7366-2022 Radicación 122028 Acta No. 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -de ahora en adelante la UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por la prenombrada entidad, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes que actuaronCUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502320190065501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que José Edgar Ríos Gallego nació el 24 de octubre de 1954 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2009; que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria desde el 16 de julio de 1976 y hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando el cargo de Director I grado 7; que por Resolución nº 3543 de 14 de diciembre de 2009, la mentada entidad bancaria le otorgó la pensión de jubilación convencional en cuantía de $880.392 a partir del 24 de octubre de 2009; que por Resolución 598 de 13 de marzo de 2012, el Fondo Nacional de Ferrocarriles le indexó la primera mesada pensional; y que Colpensiones mediante acto administrativo nº SUB 271556 de 27 de noviembre de 2017 le reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2014 en cuantía de $ 1.947.900. Expuso que por efecto del fenómeno de la compatibilidad pensional esa unidad a través de Resolución nº RDP002892 de 29 de enero de 2018, ajustó la mesada convencional en el sentido de pagar el mayor valor entre esta y la de vejez, y que ante la reclamación de la mesada 14 elevada por el pensionado, ésta fue negada los días 15 de marzo y 12 de abril de 2021, por cuanto no se cumplía los presupuestos del Acto Legislativo 1º de 2005.
reclamación de la mesada 14 elevada por el pensionado, ésta fue negada los días 15 de marzo y 12 de abril de 2021, por cuanto no se cumplía los presupuestos del Acto Legislativo 1º de 2005. Adujo que no conforme con las últimas decisiones Ríos Gallego ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá demandó a esa unidad, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de «los dineros adeudados por concepto de mesada catorce debidamente indexado desde la fecha de exigibilidad del derecho» y que por sentencia de 24 de febrero de 2020 resolvió: Primero: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
2CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer al señor demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO la mesada adicional de junio o mes a 14 sobre la pensión sanción reconocida sobre la pensión convencional perdón a partir del 24 de octubre de 2009, en cuantía equivalente a un millón seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y seis con veintiocho centavos ($1.614.856,28) y con sus respectivos incrementos de ley para los años subsiguientes (sic).
Segundo: declarar probada la excepción de prescripción respecto de mesadas adicionales 14 causadas con anterioridad al 5 de
($1.614.856,28) y con sus respectivos incrementos de ley para los años subsiguientes (sic).
Segundo: declarar probada la excepción de prescripción respecto de mesadas adicionales 14 causadas con anterioridad al 5 de abril de 2016 y en consecuencia, esta demandada da UGPP solamente pagará al señor José Ríos Gallardo mesa adicional de junio o a 14 a partir de este año esto es año 2016 en adelante, obviamente (sic).
Tercero: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a reconocer al demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO, las mesas adicionales de junio mesada 14, debidamente indexada desde el momento de su casación hasta el momento de su pago.
Cuarto: Absorber (sic) a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 5 de abril de 2016, mesadas causadas con anterioridad a esa fecha (sic).
Indicó que contra la referida decisión esa unidad apeló y el Tribunal, al resolver la alzada, por sentencia de 30 de julio de 2021 confirmó con fundamento en que el derecho pensional lo causó el actor el 27 de junio de 1999 fecha en que finalizó el vínculo laboral con la extinta Caja Agraria y por haber laborado 22 años y 342 días de servicios, «sin que su derecho se viera afectado ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues
vínculo laboral con la extinta Caja Agraria y por haber laborado 22 años y 342 días de servicios, «sin que su derecho se viera afectado ante la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pues para ese momento el demandante ya tenía un derecho adquirido y en consecuencia, er[a] procedente el reconocimiento de la mesada catorce, pues se insiste, para la fecha de la acusación del derecho no se había proferido la reforma constitucional que eliminó su pago [...]». Y en cuanto al reconocimiento de la indexación, resaltó que era igualmente procedente, toda vez que dicho concepto no se encontraba supeditado a la buena fe de la entidad. Aseguró que los argumentos de la magistratura accionada era contrarios a derecho, debido a que: i) interpretó de manera incorrecta el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, concediendo el derecho a la misma de manera errada y ii) consideró de forma equivocada que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, razonamientos que generaban un grave 3CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP perjuicio al erario en razón al pago cada año y de forma vitalicia de la mesada 14 a la cual no tenía derecho Ríos Gallego y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad. En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo debido a la interpretación errónea del artículo 142 de la Ley 100
al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad. En suma, que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo debido a la interpretación errónea del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo, erró en la interpretación de los derechos adquiridos y de paso en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional asentado en múltiples sentencias sobre el citado tópico. Explicó que si bien para procurar los derechos fundamentales invocados era procedente el recurso extraordinario de revisión, este no era el mecanismo idóneo y eficaz para impedir el grave perjuicio que se dio con el reconocimiento y pago de la mesada 14 sin el cumplimiento de los requisitos determinados en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implicaba que la UGPP debiera «Pagar erradamente al señor JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO un retroactivo aproximado por la suma de 13.590.812.00 M/cte, más la mesada 14 que se cause cada año de forma vitalicia», por lo que en aplicación de lo dispuesto en la SU 427 de 2016, acudía a la acción de tutela, como el medio principal para la protección del erario, que se ha visto afectado por las irregularidades advertidas. Afirmó que con la determinación reprochada se ha causado un «perjuicio irremediable» al imponerle el pago de la mesada 14, que en su criterio no le asiste derecho al actor. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 24 DE FEBRERO DE 2020
en su criterio no le asiste derecho al actor. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 24 DE FEBRERO DE 2020 y 30 DE JULIO DE 2021 emitidas por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁY TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310502320190065501 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual revoque la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001310502320190065500 por el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. 4CUI. 11001020500020210176602
reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. 4CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP En caso de que no accediera a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad, pidió que «Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL». Y como consecuencia, «se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 24 DE FEBRERO DE 2020 y 30 DE JULIO DE 2021 proferidas por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la actuación que se surtió ante ese despacho, pues arribó a la determinación con base en la valoración de las pruebas practicadas al interior de la misma, así como en la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el asunto de la mesada catorce.
En consecuencia, solicitó se niegue la protección pedida y adjuntó el link que contiene las diligencias adelantadas por las instancias, en el proceso que promovió el señor José Edgar Ríos Gallego contra la UGPP.
2. A su vez, un escribiente de la Sala accionada se limitó
5CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP a informar que el proceso cuestionado lo remitió al juzgado de origen, sin tener datos adicionales que aportar.
3. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó que se declare improcedente la acción tutelar; sin embargo, dio a conocer su falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en estas diligencias.
4. A la par, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesadvirtió también que carece de legitimación para participar en la petición de amparo y, por ello, pidió su desvinculación de este trámite.
Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia negó la protección impetrada, por
desvinculación de este trámite. Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia negó la protección impetrada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la entidad promotora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación ni ha acudido a la acción de revisión. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho que puede calificarse de “un abuso del derecho ”, a saber i) el errado reconocimiento de la pensión convencional, al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria; ii) la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de la pensión sanción a una pensión convencional; y, (iii) la incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez que 6CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP devenga Ríos Gallego, con lo cual se causa un grave detrimento al erario y un perjuicio irremediable. De ahí que persigue un amparo transitorio, mientras impulsa el mecanismo ordinario de defensa de los derechos de la
detrimento al erario y un perjuicio irremediable. De ahí que persigue un amparo transitorio, mientras impulsa el mecanismo ordinario de defensa de los derechos de la entidad, “para proteger el Sistema Pensional y evitar la grave violación de nuestros derechos fundamentales”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2021, al interior del proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Ríos Gallego contra la UGPP, que culminó con el reconocimiento de la prestación impetrada y la mesada catorce. Advierte la Sala prima facie que, si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo controvertir oportunamente esa determinación 7CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028
estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados y proteger el erario, pudo controvertir oportunamente esa determinación 7CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Por consiguiente, e s inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar la desidia en que incurrió la entidad aquí demandante, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008). Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala en este caso. Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto
todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala en este caso. Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho 8CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028 T2 UGPP o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En acatamiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, pues aún está dentro del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa, dado que la providencia del tribunal que reconoció el derecho pensional, con la modificación introducida a la sentencia de primera instancia, se profirió el 30 de julio de 2021, con lo cual se refuerza la improcedencia
reconoció el derecho pensional, con la modificación introducida a la sentencia de primera instancia, se profirió el 30 de julio de 2021, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028
T2 UGPP
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI. 11001020500020210176602 Radicado interno 122028
T2 UGPP
Secretaria 11