🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7367-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7367-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7367-2020 Radicación n.° 112034 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EDINSON MOSQUERA VÉLEZ en calidad de agente oficioso de EDUARDO GUERRERO MEJÍA , contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la protección del amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Señala el accionante que, el señor Guerrero Mejía se encuentra privado de la libertad, desde el 3 de septiembre de 2014, por condena impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Precisa que la vigilancia de la pena se encuentra asignada al Juez Sexto de Penas de esta ciudad, quien ha negado el beneficio de la libertad condicional, a pesar

de Cali. Precisa que la vigilancia de la pena se encuentra asignada al Juez Sexto de Penas de esta ciudad, quien ha negado el beneficio de la libertad condicional, a pesar que el condenado ya ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta. Agrega que, ha de tenerse en cuenta que su agenciado cuenta con 64 años de edad, se encuentra afectado en su salud, toda vez que padece hipertensión, problemas del corazón, hemorroide y manguito rotador; además que para el beneficio del Art. 64 del C.P. el delito por el que se condenó al afectado no se encuentra excluido. Pone de presente la actual situación de salud, generada por la propagación de COVID-19 a nivel mundial y de los Centros Carcelarios del país, así como las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional y las autoridades carcelarias, alegando que a pesar de la expedición del Decreto 546 de 2020, esa norma no ha sido lo suficientemente práctica para obtener la sustitución de penas y medidas de aseguramiento en la residencia de las personas privadas de la libertad, que el Centro Carcelario de Cali, cuenta con internos contagiados, presentándose 3 fallecimientos y múltiples 2Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación contagios. Solicita la protección de los derechos a la salud y vida del señor Guerrero Mejía, y por vía de excepción

Eduardo Guerrero Mejía Impugnación contagios. Solicita la protección de los derechos a la salud y vida del señor Guerrero Mejía, y por vía de excepción constitucional, se conceda su excarcelación para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria o libertad provisional, mientras se supera la emergencia por

COVID-19.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, respecto a la última solicitud presentada por EDUARDO GUERRERO MEJÍA para que fuera concedido el beneficio de libertad condicional, se encuentra incumplido el requisito general de acción de tutela contra providencia judicial, que exige el agotamiento de todos los recursos ordinarios. Por otra parte, en lo ateniente a la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria transitoria, debió la parte actora, elevar esta petición ante el Juzgado Sexto ejecutor, asignado para su caso. No obstante, al no recibir respuesta del EPMSC de Cali, frente a las medidas que ha tomado este centro carcelario con motivo de la pandemia, exhortó al centro carcelario para que adopte las medidas necesarias para garantizar la salud e integridad personal del accionante. Además, solicitó que el mismo, remita ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos 3Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación

y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos 3Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación contemplados en el Art. 471 del CPP, para un nuevo estudio de libertad condicional del señor Guerrero Mejía. Así mismo, exhortó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que una vez reciba la documentación antes mencionada, proceda a estudiar nuevamente la situación jurídica del señor EDUARDO

GUERRERO MEJÍA.

LA IMPUGNACIÓN EDINSON MOSQUERA VÉLEZ en calidad de agente oficioso de EDUARDO GUERRERO MEJÍA , impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se tutelen los derechos del sindicado a la salud, a la vida e integridad personal, y por consiguiente, se conceda por vía de tutela, la detención domiciliaria de este, o se conceda la libertad provisional, mientras se supera la emergencia por la pandemia provocada por el COVID-19. Manifestó que, no fue posible anexar a la tutela las historias clínicas de EDUARDO GUERRERO MEJÍA, toda vez que, no es de fácil acceso por parte del accionante, al haberse adoptado medidas restrictivas dentro del establecimiento carcelario, las cuales solamente se pueden obtener mediante manejos administrativos dentro del interior del centro carcelario. Aseveró que, al señor EDUARDO GUERRERO MEJÍA se le

carcelario, las cuales solamente se pueden obtener mediante manejos administrativos dentro del interior del centro carcelario. Aseveró que, al señor EDUARDO GUERRERO MEJÍA se le 4Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación deben tutelar sus derechos y ordenar su libertad, debido a su enfermedad y los múltiples precedentes constitucionales. Reiteró que, es por vía de tutela que se puede acceder a la libertad del sindicado, ya que se presenta una situación excepcional, teniendo en cuenta la edad de 64 años del señor EDUARDO GUERRERO MEJÍA y las características de su enfermedad, por la cual, se encuentra en un alto riesgo de muerte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDINSON MOSQUERA VÉLEZ en calidad de agente oficioso de EDUARDO GUERRERO MEJÍA , contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2020, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la protección del amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparado presentada por EDINSON 5Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación MOSQUERA VÉLEZ en calidad de agente oficioso de EDUARDO GUERRERO MEJÍA, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de libertad condicional en virtud del artículo 64 del Código Penal, la cual fue negada en su última presentación, sin recurrir el pronunciamiento; y, la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria en virtud del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, al cual no ha acudido ante el juez natural. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un

inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: 6Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de

la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, 7Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro

7Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que  (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;  (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v) las medidas

superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos que vuelven inidóneos los mecanismos distintos a la tutela, así como el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, más allá de sustentar que existen problemas internos en el centro carcelario accionado, y por esa misma razón, actúa EDINSON MOSQUERA VÉLEZ en calidad de agente oficioso. 8Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismo ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió completamente a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Ahora bien, respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, ya que no se

acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, ya que no se adjuntó dentro del expediente la historia clínica que demuestre lo manifestado por la parte actora, sin que el hecho de expresar que esto se debió a que no es de fácil acceso este documento, puesto que solamente se puede obtener mediante manejos administrativos dentro del interior del centro carcelario, al haberse adoptado medidas restrictivas dentro de este, sea un argumento de peso para que la parte interesada no realice los trámites necesarios para la obtención de este documento. A pesar de lo mencionado anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19. 9Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación Si bien EDUARDO GUERRERO MEJÍA , no se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en

decreto para minimizar el riesgo de contagio: ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: (…) c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…) PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar

encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. 10Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación Por estos motivos, y al no encontrarse acreditado que, al interior de la EPMSC de Cali, se hayan adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio del virus Covid-19 a EDUARDO GUERRERO MEJÍA, quien, debido a la enfermedad que alega padecer, y a su edad, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a este establecimiento carcelario que, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio

de Covid-19 de EDUARDO GUERRERO MEJÍA.

De igual forma, deberá informar las medidas implementadas tanto a su apoderado, como a esta Sala de Decisión de Tutela. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en primera y segunda instancia es

De igual forma, deberá informar las medidas implementadas tanto a su apoderado, como a esta Sala de Decisión de Tutela. Es importante aclarar que, de ninguna forma, la determinación adoptada en primera y segunda instancia es un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la sustitución de la detención preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave enfermedad, o de la detención domiciliaria transitoria, al escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez que dicha decisión es propia del juez ordinario. Igualmente, se confirma en todo lo demás la decisión de 11Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación primer nivel, en el sentido de ordenar la remisión de los documentos contemplados en el Art. 471 del CPP, para un nuevo estudio de libertad condicional del señor EDUARDO GUERRERO MEJÍA, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Rad. 112034 Edinson Mosquera Vélez en calidad de agente oficioso de Eduardo Guerrero Mejía Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...