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CSJ - STP7367-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7367-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP73672022 Radicado 121993 Acta No. 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBERTO BARÓN FLÓREZ , en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los señores Obdulio Henao Londoño, Martha Liliana Ovalle Pastrana y Pablo Enrique Sierra Cárdenas, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, ALBERTO BARÓN FLÓREZ fue abogado de Obdulio Henao Londoño en un proceso judicial iniciado en el año 2011, con la finalidad de cobrar una letra de cambio que, presuntamente, había sido falsificada. Por esta razón, el apoderado de Luis Fabián

proceso judicial iniciado en el año 2011, con la finalidad de cobrar una letra de cambio que, presuntamente, había sido falsificada. Por esta razón, el apoderado de Luis Fabián Sierra Cárdenas, afectado con esta actuación irregular, presentó una queja disciplinaria en contra del accionante y el asunto fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad–. Esa autoridad emitió sentencia el 10 de marzo de 2014 en el sentido de sancionar al promotor del amparo, con una suspensión del ejercicio de su profesión por el término de dos (2) años. Apelada la decisión, el asunto pasó al Consejo Superior de la Judicatura y allí, en fallo del 2 de marzo de 2016, se revocó parcialmente la condena, aunque se mantuvo vigente por una de las faltas imputadas y se dejó incólume la sanción. De acuerdo con el actor, esta última providencia no le fue comunicada en debida forma, ya que él no pudo acudir a la diligencia de notificación personal por haber estado hospitalizado ese día. Posteriormente, ALBERTO BARÓN FLÓREZ fue denunciado disciplinariamente por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y por el Instituto para la Economía Social –IPES– 2C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ

de Bogotá y por el Instituto para la Economía Social –IPES– 2C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, por haber ejercido la profesión de abogado mientras su tarjeta profesional se encontraba suspendida. En el proceso iniciado a raíz de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 31 de Familia se emitió sentencia el 31 de octubre de 2018, en el sentido de sancionar al gestor del resguardo con otra suspensión del ejercicio de su profesión por un término de ocho (8) meses, condena que sería posteriormente confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pronunciamiento del 5 de octubre de 2021. Por su parte, en el procedimiento iniciado a raíz de la queja presentada por el Instituto para la Economía Social se profirió sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2021, sancionando a ALBERTO BARÓN FLÓREZ con una suspensión del ejercicio de su profesión por dos (2) años. Este pronunciamiento fue apelado y actualmente se encuentra desatando la alzada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De manera poco clara, el accionante manifestó que ha presentado varios memoriales solicitando la nulidad de todos los procedimientos, bajo el argumento de que todos tienen su origen en los mismos hechos, que las providencias emitidas no le han sido debidamente notificadas y que no ha contado con una adecuada defensa técnica. Sin embargo, las

los procedimientos, bajo el argumento de que todos tienen su origen en los mismos hechos, que las providencias emitidas no le han sido debidamente notificadas y que no ha contado con una adecuada defensa técnica. Sin embargo, las diferentes peticiones han sido rechazadas, por diversas razones. El último auto de rechazo se emitió el 18 de mayo de 2021. 3C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ Por considerar que toda esta situación es indicativa de una evidente afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra, buen nombre y trabajo, ALBERTO BARÓN FLÓREZ pidió que se “rehaga” la providencia emitida el 18 de mayo de 2021, que se acumulen los tres procesos disciplinarios mencionados y que se declare la nulidad de todo lo actuado en ellos. Finalmente, solicitó que se ordene el levantamiento de todas las sanciones que le han sido impuestas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a las personas vinculadas.

2. El despacho del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, afirmó que conoció del proceso disciplinario seguido en contra de ALBERTO BARÓN FLÓREZ bajo el radicado 2012la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, afirmó que conoció del proceso disciplinario seguido en contra de ALBERTO BARÓN FLÓREZ bajo el radicado 201202857 y que culminó con la emisión de las sentencias del 10 de marzo de 2014 y del 2 de marzo de 2016, por medio de las cuales se sancionó al accionante con una suspensión del ejercicio de su profesión por un término de dos (2) años. La sanción se registró el 6 de octubre de 2016 y, en consecuencia, su vigencia iba hasta el 5 de octubre de 2018.

Agregó que el 15 y el 27 de junio de 2018, el promotor del amparo radicó dos memoriales en los que solicitó la 4C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ nulidad del proceso por indebida notificación de los fallos, falta de defensa técnica y ausencia de control de legalidad. Igualmente, el 14 de febrero de 2019 radicó otra solicitud, dirigida a que los procesos disciplinarios seguidos bajo los radicados 2017-04804 y 2018-03039 fueran conexados al que se tramitó en ese estrado, por considerar que tenían su causa en los mismos hechos. Sin embargo, en auto del 10 de junio de 2019 el despacho declaró improcedentes todas las solicitudes, tras recordar que ese proceso disciplinario ya contaba con sentencia de segunda instancia en firme y, en consecuencia, el asunto estaba archivado.

junio de 2019 el despacho declaró improcedentes todas las solicitudes, tras recordar que ese proceso disciplinario ya contaba con sentencia de segunda instancia en firme y, en consecuencia, el asunto estaba archivado. Por último, el 17 de marzo de 2021 ALBERTO BARÓN FLÓREZ presentó un nuevo incidente de nulidad, que fue resuelto en providencia del 4 de mayo siguiente, en el sentido de estarse a lo resuelto en el pronunciamiento del 10 de junio de 2019. El 12 de mayo siguiente, el actor interpuso una tercera solicitud de nulidad y un recurso de apelación frente a la decisión del 4 de mayo anterior. La petición fue negada y el recurso rechazado en auto del 18 de mayo.

3. A continuación, el despacho del doctor Alfonso Estrella Otero, también de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó que conoció del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 2017-04804 y que aquel se siguió por el hecho de que ALBERTO BARÓN FLÓREZ litigó en un proceso de sucesión ante el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, a pesar de que el ejercicio de su profesión se encontraba suspendido, por una sentencia disciplinaria previa. Precisó que el actor estuvo asistido de

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ su defensor de confianza durante toda la actuación y que el proceso culminó con las sentencias del 31 de octubre de 2018 y 5 de octubre de 2021, por medio de las cuales se lo

ALBERTO BARÓN FLÓREZ su defensor de confianza durante toda la actuación y que el proceso culminó con las sentencias del 31 de octubre de 2018 y 5 de octubre de 2021, por medio de las cuales se lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión del ejercicio de su profesión. Finalmente, adujo que estas decisiones le fueron notificadas al gestor del resguardo de manera oportuna y que él no ha elevado cargos ni peticiones de nulidad al interior de aquel procedimiento.

4. Seguidamente, el despacho de la doctora Elka Vanegas Ahumada, también de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que conoció del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 2018-03039 y que el mismo inició a raíz de una queja disciplinaria, presentada por el Instituto de Economía Social –IPES– de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, por haber estado ejerciendo su profesión mientras dicha facultad se encontraba suspendida.

Agregó que, por esta razón, el proceso que se tramitó en ese despacho no guarda identidad de causa con aquel adelantado bajo el radicado 2012-02857. Por último, señaló que el proceso seguido bajo por ese despacho cuenta con sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 11 de mayo de 2021, en el sentido de sancionar a ALBERTO BARÓN FLÓREZ con una tercera suspensión del ejercicio de su profesión, por un término de dos (2) años. Esta determinación fue apelada y aún se encuentra desatando la

BARÓN FLÓREZ con una tercera suspensión del ejercicio de su profesión, por un término de dos (2) años. Esta determinación fue apelada y aún se encuentra desatando la alzada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Concluyó aduciendo que en el proceso que adelantó ese estrado se respetaron todas las garantías fundamentales del accionante. 6C.U.I. 11001023000020210204502

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5. Posterior a la recepción de las respuestas de las autoridades demandadas, el accionante envió un memorial en el que indicó nuevos hechos, reiteró su petición primera y solicitó el decreto de una serie de medidas provisionales.

6. En sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Sala a quo resolvió declarar improcedente el amparo invocado, por la falta al principio de subsidiariedad, toda vez que en el expediente no está demostrado que el accionante hubiera formulado sus inconformidades con relación al auto del 18 de mayo de 2021 ante la autoridad judicial respectiva, ni que hubiera alegado la indebida notificación de este. Frente a las demás pretensiones, concluyó que la acción de tutela no es el medio adecuado para formularlas.

7. Inconforme, ALBERTO BARÓN FLÓREZ, impugnó la decisión de primera instancia, indicando que él ha presentado varios memoriales en los que alega la indebida notificación de la sentencia del 2 de marzo de 2016. Agregó que la decisión atacada es incongruente y reiteró que el auto

presentado varios memoriales en los que alega la indebida notificación de la sentencia del 2 de marzo de 2016. Agregó que la decisión atacada es incongruente y reiteró que el auto del 18 de mayo de 2021 le fue comunicado a un correo electrónico equivocado.

8. La impugnación se concedió mediante auto del 1º de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si esta acción constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad y si se han afectado los derechos fundamentales de ALBERTO BARÓN FLÓREZ como consecuencia del trámite que se le ha dado a los procesos

esta acción constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad y si se han afectado los derechos fundamentales de ALBERTO BARÓN FLÓREZ como consecuencia del trámite que se le ha dado a los procesos disciplinarios con radicados 2012-02857, 2017-04804 y 2018-03039.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, ante la evidencia de que no se cumple con el principio de subsidiariedad y de que no se han afectado las garantías constitucionales de ALBERTO BARÓN FLÓREZ . Las razones que motivan esta conclusión son las siguientes: (i)

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ frente al radicado 2012-02857, si bien el accionante ha presentado diversos memoriales en los que solicita la nulidad del procedimiento por diversas razones, lo cierto es que tal proceso cuenta con sentencias ejecutoriadas desde hace más de seis (6) años, y la sanción allí decretada ya se cumplió a cabalidad; (ii) en cualquier caso, la Corte no encuentra que el auto del 18 de mayo de 2021, por medio del cual se rechaza la apelación presentada en contra del pronunciamiento del 4 de mayo anterior, haya sido notificado de manera indebida y (iii) frente a los radicados 2017-04804 y 2018-03039 –a más de que el último de ellos sigue en curso, lo que implica que no se puede tener por acreditado el cumplimiento del

de manera indebida y (iii) frente a los radicados 2017-04804 y 2018-03039 –a más de que el último de ellos sigue en curso, lo que implica que no se puede tener por acreditado el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad–, es evidente que ellos se iniciaron por razones diversas a las que dieron origen al primer procedimiento disciplinario, pues tienen su génesis en el hecho de que el accionante siguió ejerciendo su profesión a pesar de contar con una anotación de suspensión de tal ejercicio. De cara al primer fundamento indicado, es conveniente resaltar que todas las peticiones de nulidad que ha presentado ALBERTO BARÓN FLÓREZ han sido resueltas de manera razonable por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad –, tal y como lo dictaminó esta misma Corte en sede de tutela, mediante las sentencias STC15593-2019 y STL864-2020, del 15 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, respectivamente. En esa ocasión, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación dictaminaron que el auto del 9C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ 10 de junio de 2019, por medio del cual se negó la primera petición de nulidad que formuló el gestor del resguardo frente

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ 10 de junio de 2019, por medio del cual se negó la primera petición de nulidad que formuló el gestor del resguardo frente al proceso seguido bajo el radicado 2012-02857, era razonable y se había dictado sin afectar las garantías constitucionales del actor. Así las cosas, en vista de que el pronunciamiento del 4 de mayo de 2021 simplemente se ordenó que se estuviera a lo resuelto en pretérita oportunidad, es claro que tal decisión también es razonable y no afecta las prerrogativas constitucionales invocadas. Frente al auto del 18 de mayo de 2021, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO BARÓN FLÓREZ contra el pronunciamiento del 4 de mayo anterior, la Corte también lo encuentra razonable, toda vez que el mismo se funda sobre el hecho de que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que la alzada procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, de cara a la notificación de aquella providencia, la Sala encuentra que la comunicación se realizó al correo electrónico “doc.albertobaronflorez@gmail.com”, que es la misma dirección de notificaciones que aparece en el escrito de apelación, aunque sí difiere de aquella suministrada en la

“doc.albertobaronflorez@gmail.com”, que es la misma dirección de notificaciones que aparece en el escrito de apelación, aunque sí difiere de aquella suministrada en la petición de nulidad, lo que podría indicar un descuido del accionante o una actuación malintencionada dirigida a generar confusión. En cualquier caso, por la razón previamente anotada, y al margen de que el actor no hubiera alegado esa presunta indebida notificación al interior del 10C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ respectivo procedimiento, no se advierte irregularidad alguna que hubiera implicado la vulneración del debido proceso del extremo activo. Por último, frente a las pretensiones formuladas en relación con los procesos disciplinarios seguidos bajo los radicados 2017-04804 y 2018-03039, es importante resaltar que estos se adelantaron por circunstancias diversas a las que originaron el procedimiento con radicado 2012-02857, pues tienen que ver con el hecho de que ALBERTO BARÓN FLÓREZ siguió litigando a pesar de estar sancionado con una suspensión de su ejercicio profesional. En esta medida, si bien tal suspensión se ordenó en las sentencias que cerraron el último de los procesos citados, es transparente que los radicados del 2017 y 2018 son diferentes e independientes con respecto al del 2012 y, en consecuencia, no es posible ordenar la conexidad de todos ellos. De todas maneras, como le ha sido explicado en diversas oportunidades al gestor del

radicados del 2017 y 2018 son diferentes e independientes con respecto al del 2012 y, en consecuencia, no es posible ordenar la conexidad de todos ellos. De todas maneras, como le ha sido explicado en diversas oportunidades al gestor del amparo, los radicados del 2012 y del 2017 ya se encuentran cerrados, con sentencia ejecutoriada, y no es posible reabrirlos con fundamento en los pobres argumentos que esgrime. Frente al radicado del 2018, lo cierto es que ese procedimiento aún se encuentra en curso –pues aún no se ha adoptado una decisión definitiva en segunda instancia–, lo que implica que las solicitudes aún pueden formularse al interior de esa cuerda procesal y, por consiguiente, toda acción de tutela que se presente en relación con esta podría faltar al principio de subsidiariedad. 11C.U.I. 11001023000020210204502

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente, pues, como ya se indicó, no se observa afectación alguna en las garantías fundamentales que le asisten a ALBERTO BARÓN FLÓREZ. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ALBERTO BARÓN FLÓREZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

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ALBERTO BARÓN FLÓREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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