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CSJ - STP7368-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7368-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7368-2020 Radicación n.° 112046 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ARCANGEL PULIDO RIVERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de julio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión al proceso de pertenencia 2003-0055403.Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, igualdad material, acceso a la administración de justicia y «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda contra «Hernando, Celmira, Lilia, Ricardo, Hugo, Luz y Susana Garavito Muñoz, Esperanza Muñoz de Bahamón, Lucía Muñoz

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda contra «Hernando, Celmira, Lilia, Ricardo, Hugo, Luz y Susana Garavito Muñoz, Esperanza Muñoz de Bahamón, Lucía Muñoz viuda de Roca y personas indeterminadas», con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia del predio ubicado en la carrera 40 n.o 25a – 02/08 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.o 50C1022844. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 24 de mayo de 2019 accedió a sus pretensiones y lo declaró adquirente del bien inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. Expone que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2019 el Colegiado de instancia encausado la revocó. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la magistrada ponente del Tribunal accionado lo negó por medio de auto de 27 de noviembre de 2019, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. Explica que el 19 de diciembre de 2019 el Tribunal en comento resolvió desfavorablemente la reposición y ordenó la expedición de las copias para que se surtiera la queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corte.

resolvió desfavorablemente la reposición y ordenó la expedición de las copias para que se surtiera la queja ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Menciona que a través de providencia de 12 de febrero de 2Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación 2020 la Sala Homóloga declaró bien denegado el recurso de casación «con fundamento en el artículo 339 del Código General del Proceso». Arguye que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al negarle la concesión del recurso extraordinario de casación, en atención a que le atribuyeron un alcance equivocado al artículo 339 del Código General del Proceso y pasaron por alto su interés jurídico evidente para promover dicho medio de impugnación. Por tanto, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, por tanto, se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 2020 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que declare que el Tribunal denegó erróneamente dicho recurso. La acción constitucional se admitió mediante auto de 24 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

judiciales accionadas para que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el término concedido, el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el convocante no censuró sus determinaciones y pidió que se declare improcedente el resguardo respecto a su despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 1 de julio de 2020 , negó la protección invocada, en la medida que, no se extrajo una definición irracional, arbitraria o irregular en las decisiones judiciales puestas a consideración, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, salvo que se presenten desviaciones que requieran la protección inmediata de los derechos constitucionales 3Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Afirma que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad convocada no incurrió en anomalías, toda vez que, las decisiones censuradas, se tomaron con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, de manera que

autoridad convocada no incurrió en anomalías, toda vez que, las decisiones censuradas, se tomaron con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, de manera que no tiene cabida endilgarle reproches que no fueron demostrados en sede ordinaria y extraordinaria. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ ARCANGEL PULIDO RIVERA impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, para en su lugar, conceder el amparo deprecado. Manifestó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no analizó los argumentos plasmados en la demanda de tutela, ya que en el fallo de primera instancia no aparece ninguna de las razones presentadas en su demanda. Criticó que, de haberse estudiado la demanda de tutela y las pruebas, se hubiesen identificado los defectos fácticos y sustantivos cometidos por los accionados alrededor de la prueba que aportó en el proceso de pertenencia, para demostrar el cumplimiento del requisito para recurrir en casación. 4Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ARCANGEL PULIDO RIVERA, contra el fallo de tutela proferido por la

Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ARCANGEL PULIDO RIVERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1 de julio de 2020, mediante el cual negó la protección invocada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 6Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual no se casó la sentencia recurrida por la parte actora dentro del proceso de pertenencia 2003-00554-03, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual, no se accedió a las pretensiones e intereses de la parte actora dentro del proceso de pertenencia 2003-00554-03. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual, no se accedió a las pretensiones e intereses de la parte actora dentro del proceso de pertenencia 2003-00554-03. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prosperaba en la medida que, lo que busca el señor JOSÉ ARCANGEL PULIDO RIVERA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso de pertenencia 2003-00554-03, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia, que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el 9Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez en sede extraordinaria demostró que las decisiones censuradas son razonables y no 10Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación hay elementos de juicio para casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia 2003-00554-03, ya que, se presentaba una falta de claridad para determinar el interés económico del recurrente, y no se aportó un

instancia dentro del proceso de pertenencia 2003-00554-03, ya que, se presentaba una falta de claridad para determinar el interés económico del recurrente, y no se aportó un dictamen pericial para demostrar este interés. Adicionalmente, manifestó que le asistía razón al tribunal accionado, al no conceder dicho medio de impugnación y lo declaró bien denegado Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, cuando se evidencia que, las autoridades accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de pertenencia 2003-0055403. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 11Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Rad. 112046 José Arcangel Pulido Rivera Impugnación 13

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