CSJ - STP7368-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7368-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7368-2022 Radicación 121973 Acta No. 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISTINA VARGAS GUERRERO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá.CUI. 25000220400020220002001
Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se extrae que el 30 de agosto de 2021, la representante legal de la Sociedad Promotora y Administradora de Sociedades & Cía Ltda. - PROADSO Y CIA S.C.A. solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá la cancelación y levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante Oficio No. 0029 del 10 de febrero de 2011, decretada por esa delegada sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 176-15598, dentro de la investigación que adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, bajo el radicado 1100160000492010040070, sin obtener respuesta alguna.
investigación que adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, bajo el radicado 1100160000492010040070, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, pretende el amparo de sus prerrogativas y “se ordene a la entidad accionada Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, suministre respuesta clara y de fondo a la petición presentada por mi representada el pasado 30 de agosto de 2021”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de enero de 2022, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá indicó que, el 17 de enero de los corrientes, resolvió negar la petición elevada por la representante legal de PROADSO y CIA. S.C.A., con la cual pretendía el levantamiento de la medida cautelar impuesta 2CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO sobre el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 176-15598, con ocasión de la investigación que se adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, determinación que comunicó a la víctima al día siguiente a los correos proadsosca@hotmail.com y proadsosca@gmail.com. Lo anterior, debido a que con la medida cautelar real está protegiendo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe “que eventualmente puedan presentarse con ocasión de
proadsosca@gmail.com. Lo anterior, debido a que con la medida cautelar real está protegiendo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe “que eventualmente puedan presentarse con ocasión de la investigación que se adelanta”. Por tal razón, consideró su actuar ajustado a la ley. De ahí que solicitó se niegue el amparo pedido. El 24 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección reclamada, porque a juicio de la Corporación la fiscalía respondió la solicitud con ocasión de la acción de tutela, configurándose de esa forma una carencia actual de objeto por hecho superado. El apoderado de la promotora del resguardo impugnó el fallo. Sustentó su inconformidad en la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas con el escrito de tutela en el que se evidencia la desidia de la fiscalía en resolver el asunto, pues han transcurrido 11 años desde el momento de la presentación de la denuncia. Adicionalmente, se quejó del pronunciamiento del delegado del ente acusador que negó el levantamiento de las 3CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO medidas cautelares que recaen sobre el bien de propiedad de la empresa que representa, porque ya no cumple con la finalidad perseguida y expresó in extenso las razones de hecho y de derecho con que sustenta su apreciación; además, dice, la fiscalía encausada carece de competencia para resolver la petición al aparecer inactiva la investigación
hecho y de derecho con que sustenta su apreciación; además, dice, la fiscalía encausada carece de competencia para resolver la petición al aparecer inactiva la investigación en la consulta del SPOA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el presente asunto, la censura se promueve por parte de CRISTINA VARGAS GUERRERO contra el silencio de la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá ante la petición de cancelación de las medidas cautelares que impuso esa autoridad judicial sobre el bien de propiedad de la empresa PROADSO Y CIA, S.C.A. el 10 de febrero de 2011, en el marco de la investigación que adelanta con radicado 2010-04070, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones
4CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional , éstas no deben ser entendidas como una manifestación del
Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional , éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. Hecha la anterior claridad, de la revisión de las diligencias la Corte evidencia que la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá adelanta investigación en contra de Javier Eduardo Saavedra Villalba, por el punible de fraude procesal y otros, diligencias que aún están en fase de indagación, como lo expresó la accionada.
5CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO Ahora, la queja constitucional está encaminada a forzar la respuesta de la fiscalía a la petición elevada el 30 de agosto de 2021, para que levante las medidas cautelares impuestas al inmueble cuyo derecho de dominio está en cabeza de la empresa representada por la promotora del amparo. En tales condiciones, con ocasión del presente trámite tutelar, la delegada fiscal procedió a responder la petición el 17 de enero de los corrientes, explicándole a la reclamante que no es procedente acceder a lo pedido porque con tal restricción se garantizan los derechos de ellos como víctimas y de los posibles terceros de buena fe que puedan resultar afectados. En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, durante el
propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental al debido proceso de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, durante el trámite de estas diligencias obtuvo respuesta de la autoridad judicial encausada, independientemente de que ésta haya sido negativa a sus intereses. Por tanto, en eventos como este, tal y como lo afirmó el a quo, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ahora bien, la impugnación se centró en discutir el contenido del pronunciamiento emitido por la accionada; no 6CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO obstante, al haber obtenido una contestación adversa por parte de la fiscalía, la accionante puede acudir ante el juez con función de control de garantías en procura del restablecimiento de sus derechos, acorde con lo previsto en el numeral 3º del Art. 154 de la Ley 906 de 2004, para lo que deberá aportar elementos de prueba pertinentes, con el fin de que se levanten las medidas cautelares reales impuestas sobre el bien con Matrícula Inmobiliaria No. 176-15598. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de
sobre el bien con Matrícula Inmobiliaria No. 176-15598. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En cuanto a los restantes tópicos en que radicó el disenso, esto es, la supuesta falta de legitimación de la fiscalía para resolver la petición y el extenso tiempo que se ha tomado aquélla para definir el asunto jurídico, son aspectos que no pueden ser abordados en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. 7CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973 Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en la petición de amparo promovida por CRISTINA VARGAS GUERRERO, a través de apoderado, contra la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
8CUI. 25000220400020220002001 Número Interno 121973
Tutela 2ª CRISTINA VARGAS GUERRERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9