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CSJ - STP7369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7369-2020 Radicación n.° 112060 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que el Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante interlocutorio del 23 de julio de 2019, declaró la extinción de la pena a favor de su representado Gustavo Talero Montañez, previo pago de caución prendaria por la suma de $1.000.000. Desde la emisión de dicha decisión, advierte haber presentado una solicitud de devolución de la caución prendaria, frente a lo cual, la funcionaria encargada le informaba de manera verbal que la misma se

presentado una solicitud de devolución de la caución prendaria, frente a lo cual, la funcionaria encargada le informaba de manera verbal que la misma se encontraba en trámite, pendiente para autorización del juez. En el mes de diciembre del año anterior, señaló que el juzgado ejecutor le informó de la autorización de la entrega del depósito, advirtiéndole que únicamente se le haría la entrega a su representado, quien sino se presentaba antes de la vacancia decembrina no podía hacer efectivo el título para ese año, aun cuando en el poder conferido había sido facultado para cobrar y recibir dicha garantía. Ante la imposibilidad de efectuar dicho trámite su representado, por cuanto se desempeñaba para la época como conductor de bus intermunicipal, procedió a realizar en esta anualidad nuevamente el trámite; sin embargo, le fue informado que el titular del juzgado ejecutor se encontraba en vacaciones y, luego, que la encargada de dicho trámite gozaba del referido derecho. Por lo anterior, solicitó el resguardo del debido proceso, 2Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación acceso a la administración de justicia y petición y, en consecuencia, se le ordene al juzgado ejecutor a efectuar la entrega del depósito requerido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y

la entrega del depósito requerido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ya que, las situaciones que le imposibilitaron al actor cobrar el deposito alegado para la vigencia establecida, no pueden imputársele a la autoridad judicial demandada, tal como pretende el actor. Señaló que, si la autoridad judicial demandada no ha procedido a efectuar nuevamente la autorización del pago del depósito judicial, esto no ha obedecido a un hecho arbitrario o caprichoso, sino a la vacancia judicial en la que se encontraba en su momento, y a los traumatismos que ha generado el actual estado de confinamiento obligatorio. No obstante, exhortó al juzgado ejecutor a realizar nuevamente el trámite de autorización de pago del deposito judicial requerido por el actor. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ, impugnó 3Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación el fallo proferido en primera instancia, al no compartir la tesis del a quo, el cual indicó que, la razón por la que el depósito judicial no se cobró a tiempo es culpa de la parte interesada; sin embargo, manifestó que fue el juzgado accionado quien requirió la presencia del señor GUSTAVO TALERO

judicial no se cobró a tiempo es culpa de la parte interesada; sin embargo, manifestó que fue el juzgado accionado quien requirió la presencia del señor GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ en el despacho, sin permitir que fuera su apoderado el responsable de llevar a cabo el trámite. Por lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se amparen los derechos invocados, por consiguiente, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en un término perentorio autorice el pago del depósito judicial alegado a favor del señor GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ, a través de su apoderado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 4Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe vulneración alguna a los

4Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental del petición y debido procesos alegado por la parte actora. Esta Sala solo advierte, y confirma, lo evidenciado por el a quo frente a la vigencia estipulada para llevar a cabo el trámite de pago del deposito judicial en mención y los inconvenientes presentados a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19, por lo cual, se exhortó al juzgado ejecutor en el fallo de primera instancia, a que, en la mayor brevedad posible, si aún no lo ha hecho, realice nuevamente el trámite de autorización de pago del depósito judicial requerido por el actor, informándole al interesado sobre dicha autorización. 5Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos manifestados

judicial requerido por el actor, informándole al interesado sobre dicha autorización. 5Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos manifestados por el apoderado de GUSTAVO TALERO MONTAÑEZ en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de dejar claro en la decisión, y no solo en las consideraciones del fallo, que se ordena realizar nuevamente el trámite de autorización de pago del depósito por parte del juzgado ejecutor accionado. En lo demás, el análisis y decisiones adoptadas en dicha instancia son las adecuadas para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición y debido proceso. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo revoca parcialmente el fallo de primera instancia, y ordenará el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al interés del señor GUSTAVO TALERO

MONTAÑEZ.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 6Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 6Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación Particularmente, en relación con la  respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 7Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

7Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en un término de siete días (7) días, contados a partir de la finalización de la restricción de acceso a sedes judiciales del país en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , y de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, realice nuevamente el trámite de autorización de pago del depósito judicial No. 4510100090564390 en favor de GUSTAVO TALERO

MONTAÑEZ.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

8Rad. 112060 Gustavo Talero Montañez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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