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CSJ - STP7369-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7369-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP73692022 Radicado 121951 Acta No. 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de OSCAR ISAZA JAUREGUI , en el marco de la acción de tutela presentada por su apoderado frente al despacho fiscal recurrente. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda de amparo.C.U.I. 13001220400020210058001

TUTELA 121951

OSCAR ISAZA JAUREGUI FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 6 de septiembre de 2021, OSCAR ISAZA JAUREGUI radicó un memorial ante la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, en el que solicitó que le informaran el estado actual de la indagación seguida bajo el CUI 130016001128202002762, que le indicaran las razones por las cuales dicho expediente no ha presentado avances investigativos y que le remitieran copia de la totalidad de la

CUI 130016001128202002762, que le indicaran las razones por las cuales dicho expediente no ha presentado avances investigativos y que le remitieran copia de la totalidad de la carpeta. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional –18 de noviembre de 2021– , aún no había recibido respuesta alguna frente a su solicitud. Por lo anterior, el apoderado de OSCAR ISAZA JAUREGUI consideró que a su prohijado se le afectó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se le ordene a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena que resolviera de fondo la solicitud presentada en pretérita oportunidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 22 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la parte demandada y demás sujetos vinculados.

2. La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar señaló que recibió la solicitud a la que se hace referencia en el escrito inicial y se la remitió a la Fiscalía 51 Seccional de

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OSCAR ISAZA JAUREGUI Cartagena, que es la autoridad competente para brindarle al extremo activo la respuesta que requiere. Agregó que, en su momento, exhortó a la precitada autoridad para que ofreciera una contestación oportuna, de fondo y completa. Por último,

Cartagena, que es la autoridad competente para brindarle al extremo activo la respuesta que requiere. Agregó que, en su momento, exhortó a la precitada autoridad para que ofreciera una contestación oportuna, de fondo y completa. Por último, pidió que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente ante la falta de evidencia de afectación de los derechos fundamentales de OSCAR ISAZA JAUREGUI.

3. En sentencia del 1º de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de OSCAR ISAZA JAUREGUI con fundamento en que la Fiscalía 51

Seccional de Cartagena no se pronunció al interior de estas diligencias y, en consecuencia, no demostró haber contestado la solicitud que le presentó el promotor del amparo.

4. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena lo impugnó, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta el informe de respuesta que envió ante la notificación del auto admisorio de esta tutela. Del mismo modo, arguyó que, en cualquier caso, la solicitud que elevó OSCAR ISAZA JAUREGUI fue contestada de fondo, en oficio del 23 de noviembre de 2021.

5. La impugnación fue concedida mediante auto del 13 de diciembre de 2021. En esa misma oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explicó que, tras revisar el contenido del escrito de impugnación, pudo

de diciembre de 2021. En esa misma oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explicó que, tras revisar el contenido del escrito de impugnación, pudo comprobar que el informe de respuesta de la Fiscalía 51 3C.U.I. 13001220400020210058001

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OSCAR ISAZA JAUREGUI Seccional de Cartagena fue remitido a un correo electrónico que no administra la Secretaría de esa Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Antes de proceder a fijar el problema jurídico que deberá ser resuelto en esta acción constitucional, es necesario hacer una aclaración previa, relacionada con el informe de respuesta que la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena alegó haber remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, pero que no fue tenido en cuenta a

informe de respuesta que la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena alegó haber remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, pero que no fue tenido en cuenta a la hora de proyectar la decisión de primera instancia. 4C.U.I. 13001220400020210058001

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OSCAR ISAZA JAUREGUI Al respecto, es necesario precisar que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, dicho informe de respuesta fue enviado a la dirección de correo electrónico “secretariasalapenalcartagena@hotmail.com”, que no es la dirección electrónica de correspondencia que maneja la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de primer grado. Por esta razón, no se observa irregularidad alguna en el trámite dado en la primera instancia y, por consiguiente, no se declarará la nulidad de la actuación.

4. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Corte establecer si se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena alegó que, el 23 de noviembre de 2021, contestó de fondo la petición presentada por OSCAR ISAZA JAUREGUI el 6 de septiembre del año pasado.

5. En primer lugar, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el gestor del resguardo, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene

de una actuación de naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el gestor del resguardo, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, 5C.U.I. 13001220400020210058001

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OSCAR ISAZA JAUREGUI víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C.

debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

6. Adicionalmente, es importante agregar que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.

La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre 6C.U.I. 13001220400020210058001

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OSCAR ISAZA JAUREGUI la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se hace necesario demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.

OSCAR ISAZA JAUREGUI la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se hace necesario demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.

7. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que no es posible declarar la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por la sencilla razón de que la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena no aportó copia del pantallazo en el que constara que el oficio del 23 de noviembre de 2021 –por medio del cual se responde la solicitud del 6 de septiembre– realmente se le hubiera enviado a OSCAR ISAZA JAUREGUI. Sobre este punto, conviene recordar que la demostración de la satisfacción del derecho de postulación pasa por acreditar, no solo la existencia de la respuesta y que esta sea de fondo, sino que ella le hubiera sido efectivamente comunicada a la persona interesada, ya sea mediante la remisión del comprobante del envío físico o a través del pantallazo del correo electrónico en el que conste tal circunstancia.

Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena anexó a su escrito de impugnación copia digital del oficio del 23 de noviembre de 2021, que pretende responder la petición que dio origen a este mecanismo constitucional, en el expediente no obra constancia alguna del envío digital o físico de tal comunicación, lo que implica que, como ya se indicó, no es posible tener por satisfecho el derecho fundamental invocado por OSCAR ISAZA JAUREGUI.

constitucional, en el expediente no obra constancia alguna del envío digital o físico de tal comunicación, lo que implica que, como ya se indicó, no es posible tener por satisfecho el derecho fundamental invocado por OSCAR ISAZA JAUREGUI. 7C.U.I. 13001220400020210058001

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OSCAR ISAZA JAUREGUI Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia objeto de impugnación, precisando que el derecho afectado y tutelado es sólo el de postulación, más no el de petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de postulación de OSCAR ISAZA JAUREGUI , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8C.U.I. 13001220400020210058001

TUTELA 121951

OSCAR ISAZA JAUREGUI

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8C.U.I. 13001220400020210058001

TUTELA 121951

OSCAR ISAZA JAUREGUI

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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