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CSJ - STP7369-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7369-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7369-2023 Radicación nº 131885 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la tutela instaurada por Diva Constanza Sánchez, a través de apoderado judicial, en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de contradicción y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación número 63001250200020210013601.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 131885

CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ Diva Constanza Sánchez inició sus labores en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el cargo de escribiente, el 14 de octubre de 2020. El 17 de noviembre del mismo año, se posesionó en el cargo de secretaria judicial en el mismo despacho. Presentó queja disciplinaria por acoso laboral, en contra de Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, con sustento en descalificación laboral, carga excesiva

Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, con sustento en descalificación laboral, carga excesiva de trabajo, desmotivación, perturbación de las labores, falta de comunicación, entre otros. El 6 de julio de 2021, se dispuso la remisión del asunto al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Quindío para que se agotaran las gestiones tendientes a una mejor relación laboral. El 27 de agosto del mismo año, el Comité allegó el acta que da cuenta del fracaso del trámite conciliatorio. El 13 de septiembre de 2021, se ordenó el inicio de la investigación disciplinaria contra la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia. El 15 de junio de 2022, la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío profirió decisión de terminación anticipada junto con el archivo de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Judicial. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación. El 25 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió, 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ en sede de segunda instancia, confirmar la providencia de 15 de junio de 2022. Diva Constanza Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos

en sede de segunda instancia, confirmar la providencia de 15 de junio de 2022. Diva Constanza Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de contradicción y al derecho de defensa, en tanto, considera que las providencias incurrieron en irregularidades procedimentales, en falsa motivación u omisión de motivación, además, en violación directa de la Constitución. Indicó que se omitió el decreto y práctica probatoria con el que se demostraba claramente la conducta desplegada en su contra. Además, adujo que aquellas aportadas con la queja tampoco fueron valoradas en la decisión de terminación anticipada. A su vez, refirió que en el expediente disciplinario no se encuentra el registro auditivo o fílmico de la versión libre de la investigada. Cuestionó la forma como en sede de primera instancia se practicaron las pruebas con sustento en el auto proferido el 17 de febrero de 2022, que calificó de “irregular”. No comparte la manera como se efectuaron la inspección disciplinaria y el testimonio del actual secretario del despacho. Destaca que el secretario estuvo presente en la diligencia de inspección disciplinaria y escuchó todo lo dicho por la disciplinable y luego de ello le fue tomado su testimonio. Señaló que debe hacerse un análisis del pronunciamiento de la

diligencia de inspección disciplinaria y escuchó todo lo dicho por la disciplinable y luego de ello le fue tomado su testimonio. Señaló que debe hacerse un análisis del pronunciamiento de la decisión de terminación anticipada y archivo adoptada en sede de 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ primera instancia, a fin de determinar que solo buscó exculpar a la disciplinable e inculpar a la víctima y quejosa. Además, adujo que las presuntas irregularidades fueran “avaladas” en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no “revisar los yerros procedimentales” , “la omisión de valoración probatoria” y la “falta de motivación”. Expuso que contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno, ni existe otro medio de defensa judicial distinto a la presente acción de tutela. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el radicado número 63001250200020210013601. También, pidió declarar la nulidad de lo actuado desde la etapa de la práctica de pruebas y se ordene la continuación de la investigación disciplinaria con respeto al orden constitucional y los derechos fundamentales de la víctima. Finalmente, refirió que el juez constitucional puede aplicar la

de la práctica de pruebas y se ordene la continuación de la investigación disciplinaria con respeto al orden constitucional y los derechos fundamentales de la víctima. Finalmente, refirió que el juez constitucional puede aplicar la sentencia T-060 de 2006 y la T-049 de 1998, en punto a emitir un pronunciamiento extra o ultra petita. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la parte actora pretende a través de esta acción de 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ tutela llenar vacíos u omisiones en la actuación disciplinaria que se cuestiona, al esgrimir argumentos nuevos que en el desarrollo de la investigación sancionatoria disciplinaria no fueron alegados en su oportunidad, para de esta forma revivir de manera improcedente un debate ya debidamente agotado. También, adujo que, en el auto interlocutorio de 25 de mayo del presente año, por medio del cual confirmó la providencia de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío, de 15 de junio de 2022, en el que terminó y archivó el proceso disciplinario, motivó suficientemente las razones respecto de cada uno de los reparos formulados por la apelante. Refirió que no existe vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de participar abiertamente en la controversia sancionatoria. También,

formulados por la apelante. Refirió que no existe vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de participar abiertamente en la controversia sancionatoria. También, adujo que tampoco se quebrantó el derecho al debido proceso disciplinario por cuanto se cumplió con todas sus garantías. Y, que no lesionó el derecho de contradicción, toda vez que, a la accionante se le brindó el derecho a la impugnación en la actuación disciplinaria. Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no satisface el requisito de carga argumentativa y pretende reabrir el debate de instancia. De forma subsidiaria, pretende negar el amparo deprecado, en tanto no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ De otro lado, allegó el enlace del expediente disciplinario con radicado número 63001250200020210013601 para que obre en la tutela. Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, a través de apoderado judicial, se opuso a la tutela. Indicó que esta acción constitucional carece de relevancia constitucional por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo para su presentación. Además, indicó que se configura en una tercera instancia, pues ello se evidencia de sus fundamentaciones relativas a cuestionar la parcialización del juez de primera instancia, la

de fondo para su presentación. Además, indicó que se configura en una tercera instancia, pues ello se evidencia de sus fundamentaciones relativas a cuestionar la parcialización del juez de primera instancia, la no apreciación de las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta, la confusión entre inspección disciplinaria y la versión libre, entre otros. En tal sentido, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la tutela contra providencias judiciales resulta improcedente para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío informó que respetó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes en el proceso disciplinario. Indicó que la lectura de la providencia emitida el 15 de junio de 2022 permite evidenciar que se salvaguardaron las garantías constitucionales de los sujetos procesales. En consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido por Diva Constanza Sánchez. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo

6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 2.2.3.1.2.1. numeral 8° de la misma norma. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron las garantías fundamentales de Diva Constanza Sánchez, con ocasión de las providencias de 15 de junio de 2022 y 25 de mayo de 2023, en las cuales se resolvió – respectivamente– terminar la actuación disciplinaria contra Lourdes 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ Isabel Suárez Pulgarín, Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Y, confirmar la decisión de primera instancia. Para la actora, las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales por cuanto incurren en irregularidades procedimentales, en falsa motivación u omisión de motivación y en violación directa de la constitución. Discutió la forma como se practicaron algunas pruebas y cómo otras que permitían acreditar la conducta de acoso laboral desplegada en su contra, se dejaron de decretar y practicar. También adujo que algunas pruebas aportadas con la queja no se valoraron en la decisión que resolvió declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria.

algunas pruebas aportadas con la queja no se valoraron en la decisión que resolvió declarar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. Indicó que la decisión de terminación anticipada y archivo adoptada en sede de primera instancia sólo pretendía exculpar a la disciplinable e inculpar a la víctima y quejosa. En este punto, cuestionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no revisara las irregularidades presentadas en la providencia de primera instancia al resolver el recurso de apelación. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como generales y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Para efectos de realizar el estudio de los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad en el caso puntual, la Sala precisa que el análisis constitucional se circunscribirá exclusivamente a la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 25 de mayo de la presente anualidad, pues este proveído finiquitó el proceso disciplinario al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 15 de junio de 2022, emitida por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío. Dicho lo anterior, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la medida que, el asunto es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derecho fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900

fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ proceso, al derecho de contradicción y al derecho de defensa; contra la decisión confutada no procede otra vía judicial, toda vez que la providencia que se discute resolvió el recurso de apelación, y contra la misma no procede otro mecanismo de defensa; se satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, la providencia data de 25 de mayo del presente año y la acción de tutela se incoó el pasado 4 de julio, esto es dentro de un término razonable; no se discute una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia; y, no se trata de tutela contra providencia judicial. No obstante, en lo que atañe a los requisitos específicos de procedibilidad, se observa que, aunque la parte actora aduce la configuración de los defectos procedimental, en falsa y falta de motivación y violación directa de la Constitución, en realidad no se evidencian, comoquiera que la decisión cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normativa, pues lo contrario sería quebrantar su

los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normativa, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, esto es la providencia de 25 de mayo de 2023, se verifica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primer lugar, definió el asunto a decidir, luego determinó la conducta que se investigó, efectuó un 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ recuento del trámite procesal en el que expuso cada una de las actuaciones adelantadas y las pruebas prácticas. También, relató la decisión de primera instancia en la que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor de la funcionaria encartada. Expuso los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación por parte de la accionante y efectuó un recuento del trámite de segunda instancia previo a efectuar las consideraciones relativas a resolver el asunto en sede de segunda instancia. Puntualmente, las consideraciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribieron a los aspectos recurridos con sustento en la limitación de la impugnación.

resolver el asunto en sede de segunda instancia. Puntualmente, las consideraciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribieron a los aspectos recurridos con sustento en la limitación de la impugnación. La accionada se planteó como problema jurídico si con los elementos probatorios recaudados resultaba viable confirmar la decisión de archivo de la indagación adoptada o si, por el contrario, como se solicitó en la impugnación, se encuentran establecidos aquellos que conllevan a la revocatoria de la decisión. Para ello, la Sala analizó que se entiende por acoso laboral y sus características. Indicó que el acoso laboral es definido como: [E]l acoso laboral constituye una práctica presente en los sectores público y privado, mediante el cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra el trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, "estrés laboral", y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. De lo expuesto, se puede concluir que el acoso laboral puede ser definido como la conducta mediante la cual una persona ejecuta comportamientos que implican una violencia sicológica extrema, de forma sistemática y 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con el propósito de infundir miedo, intimidación,

CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con el propósito de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, o causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia. También analizó las situaciones que constituyen acoso laboral y valoró las pruebas obrantes en el proceso para determinar si en el caso objeto de análisis se incurría en ellas. Al respecto, consideró que con fundamento en el artículo 8°, literal e) de la Ley 1010 de 2006, los deberes adicionales de colaboración no podían ser constitutivos de acoso laboral. Así, señaló: [S]e estima prudente destacar que es el mismo artículo 8° literal e) de la Ley 1010 de 2006, el que descarta como conducta de acoso: "La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución". Quiere decir lo anterior, que el hecho de haber solicitado la disciplinable a los empleados del juzgado, bajo su dirección, como se estableció y en especial a la quejosa en su condición de Secretaria, mayor colaboración dentro del despacho, a fin de lograr ponerse al día con el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, más allá de derivar en una presunta falta disciplinaria, se constituye en un llamamiento o exigencia propio de su papel de conducción y dirección del juzgado a su cargo, como garante de

las funciones propias de su cargo, más allá de derivar en una presunta falta disciplinaria, se constituye en un llamamiento o exigencia propio de su papel de conducción y dirección del juzgado a su cargo, como garante de un servicio público esencial de parte de la disciplinable en su condición de juez, para lograr desatascar el Juzgado en el cumplimiento de su cometido básico, máxime cuando como bien lo señaló la misma quejosa existían atrasos en los trámites, tales como escaneo de expedientes, solicitudes represadas en el correo electrónico, todo lo cual, demandaba mayor dedicación, al menos mientras se surtían tales actividades y para lo cual se fijó un plazo dentro del cual no fueron cumplidas debido al cúmulo de trabajo existente. También descartó la configuración de actos de acoso laboral respecto de los tratos degradantes en tanto no “fueron expresados en presencia de los compañeros de trabajo”. En los siguientes términos indicó: 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ La quejosa buscó encasillar la conducta de la disciplinable en el Literal C del artículo 7° de la Ley de acoso laboral. Para el efecto, señaló que en su parecer existieron comentarios hostiles, humillantes y de descalificación profesional, recurrentes y centrados en el trabajo acumulado. No obstante, es la misma normativa la que a renglón seguido, señala "..expresados en presencia de compañeros de trabajo". Naturalmente que los tratos con ese

profesional, recurrentes y centrados en el trabajo acumulado. No obstante, es la misma normativa la que a renglón seguido, señala "..expresados en presencia de compañeros de trabajo". Naturalmente que los tratos con ese contenido deben estar respaldados en medios de convicción, al menos de orden testimonial, para constatar la inconducta de la investigada. No así aconteció en este evento, donde de manera contraria a lo aducido por la quejosa, los declarantes o señalaron haberse percatado presencialmente acerca de tales maneras de referirse frente a la otrora secretaria judicial. Con sustento en la falta de configuración de una situación puntual de acoso laboral, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la terminación del proceso y su archivo definitivo. Al respecto, la accionada indicó: Considera la Comisión que, de acuerdo con los elementos probatorios legalmente incorporados a la presente actuación disciplinaria, que no existe prueba de un acoso laboral atribuible a la investigada con alcance disciplinario, como lo pretende la quejosa. No puede pensarse que por el hecho de poner metas a un empleado judicial o recordarle la cantidad de trabajo acumulado para que lo evacúe, se pueda enmarcar en una falta disciplinaria. De ser así, ningún Juez estaría en la capacidad de reclamar a los empleados a su cargo respecto del cumplimiento de sus funciones, máxime cuando, como bien lo expuso la funcionaria investigada, sus exigencias se elevaron en atención a la cantidad de vigilancias judiciales y tutelas a las que fue vinculado el despacho, ante la mora en resolver memoriales y solicitudes incoadas por los usuarios. No sobra señalar que tales

elevaron en atención a la cantidad de vigilancias judiciales y tutelas a las que fue vinculado el despacho, ante la mora en resolver memoriales y solicitudes incoadas por los usuarios. No sobra señalar que tales requerimientos, en todo caso, deben hacerse dentro de un marco de respeto y cordialidad para con los demás servidores y que, de acuerdo con las probanzas practicadas, no se vio vulnerado en el presente asunto por juez investigada. (…) Es por todo lo anterior que no se comprobó que los hechos informados por la quejosa sean persistentes, demostrables, ni que hubiesen estado encaminados a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo. Al revisar el catálogo de actos considerados como de acoso laboral, no se encuentra que coincida y/o encuadre con ninguno de los comportamientos descritos en la Ley 1010 de 2006, como constitutivos de acoso laboral. Adicionalmente, no obstante a la multiplicidad de pruebas practicadas, no fue posible acreditar la ocurrencia de los hechos 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ denunciados, por tanto se carece de fundamento para proseguir con la presente actuación disciplinaria. (…) Analizados los argumentos del recurso frente a lo decidido por la. primera instancia y lo constatado en el proceso, se evidencia que el a quo

presente actuación disciplinaria. (…) Analizados los argumentos del recurso frente a lo decidido por la. primera instancia y lo constatado en el proceso, se evidencia que el a quo evaluó las pruebas conforme a las circunstancias fácticas, en el contexto en que se presentó la queja, encontrando que estaba dado uno de los presupuestos legales para ordenar la terminación de la actuación, por cuanto la supuesta conducta de acoso laboral no fue posible de constatarse y las demás conductas denunciadas no son constitutivas de acoso laboral y en consecuencia de ilícito disciplinario. Tales, conclusiones corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la

evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Ahora bien, la Sala considera pertinente señalar que, aunque se encuentra que algunas consideraciones efectuadas en la providencia cuestionada, en las que se emite un pronunciamiento sobre las 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900 DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ capacidades de la actora, resultan impertinentes en tanto se apartan del objeto que le correspondía analizar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver la alzada, ello no significa que la decisión sea irrazonable o caprichosa, pues como se indicó en precedencia el análisis probatorio es ajustado. En tal sentido, se negará el amparo deprecado por la accionante, toda vez que los motivos para considerar que no existen causales de acoso laboral se tornan en razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Diva Constanza Sánchez.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Diva Constanza Sánchez.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y Cúmplase 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 131885 CUI 11001023000020230074900

DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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