CSJ - STP737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP737-2020 Radicación n.° 108943 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por el Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde - SIFATC , a través del presidente de dicha organización sindical, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del auto proferido el 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado 85780.
ANTECEDENTES
YRad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La organización sindical Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC presentó un pliego de peticiones a la sociedad Droguerias y Farmacias Cruz Verde SAS, con el fin de mejorar las condiciones económicas de sus afiliados. En razón a que no hubo acuerdo entre las partes, la asociación sindical convocó un tribunal de arbitramento, el cual profirió el laudo correspondiente el 8 de julio der 2019. La asociación sindical presentó recurso de anulación en contra del mentado laudo, el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento, por lo que se envió el proceso a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
contra del mentado laudo, el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento, por lo que se envió el proceso a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dicha Sala, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 requirió al apoderado del Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC a efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, la precitada Corporación rechazó el recurso extraordinario de anulación. Considera la entidad accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se ordene a la accionada que revoque los autos del 4 de 2Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela septiembre y 13 de noviembre de 2019, y como consecuencia de lo anterior estudie el recurso extraordinario de anulación.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación considera que la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019 no es arbitraria, pues se basó en el artículo 25 del Decreto 196 de
1971. Por ello, solicita se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
arbitraria, pues se basó en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971. Por ello, solicita se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde - SIFATC , a través del presidente de dicha organización sindical, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas por la entidad accionada el 4 de septiembre y 13 de noviembre de 2019 , dentro del radicado 85780, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 1 Folios 3 a 6. 3Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 4Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 5Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 5Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 6Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela
1. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
2. En el presente caso la Sala advierte que la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, decidió rechazar el
oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
2. En el presente caso la Sala advierte que la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, decidió rechazar el recurso de anulación que interpuso el Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde - SIFATC contra el laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el
recurrente y DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., atendiendo los siguientes argumentos: Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre del Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de Droguerías y Farmacias Cruz Verde - Sifatc, esto es, Juan Sebastián Beltrán Guevara, no acreditó para actuar su condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. A partir de lo anterior, la Sala constata que la providencia censurada realizó una análisis de las circunstancias 7Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela específicas del caso concreto que conllevaron a que se rechazara el recurso de anulación, como lo es la falta de
Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela específicas del caso concreto que conllevaron a que se rechazara el recurso de anulación, como lo es la falta de legitimación para la interposición del mismo, motivo por el cual se descarta la existencia de algún defecto en la sentencia censurada.
3. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.
4. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que los integrantes de la agremiación accionante se encuentren ante un perjuicio irremediable, pues no se ofreció argumento o prueba alguna que lo acreditara.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por el Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde - SIFATC , a través del presidente de dicha organización sindical, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones anotadas en precedencia. 8Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones anotadas en precedencia. 8Rad. 108943 Sindicato de Farmacéuticas y Farmacias Cruz Verde Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9