CSJ - STP737-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP737-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP737-2022 Radicación Nº 121769 Acta No. 016. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR YESID PALACIOS MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación Héctor Jair Palacios Martínez Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, ambos de la ciudad de Cúcuta.
HECHOS
(i) Expuso el accionante que fue favorecido con libertad condicional en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 2015-00481; sin embargo, con posterioridad, fue puesto a disposición de otro proceso para el cumplimiento de la pena de 94 meses de prisión, por concierto para delinquir, radicado Nro.2020-00207. (ii) Manifestó que solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocar la libertad
concierto para delinquir, radicado Nro.2020-00207. (ii) Manifestó que solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocar la libertad condicional en relación con la condena impuesta de 134 meses (rad.2015-00481) para que, en su lugar, procediera a la acumulación jurídica en aplicación del principio de favorabilidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que al juez constitucional le está vedado sustituir al funcionario judicial competente para decidir sobre el trámite que precisa el accionante por esta 2CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación Héctor Jair Palacios Martínez vía, hallándose un proceso en curso al interior del cual se debe suscitar el debate puesto a consideración de los jueces de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el señor HÉCTOR YESID PALACIOS MARTÍNEZ la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales ante la imposibilidad de acceder al instituto de la acumulación jurídica de penas por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en aplicación del
imposibilidad de acceder al instituto de la acumulación jurídica de penas por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación Héctor Jair Palacios Martínez de las autoridades públicas; o de los particulares en los eventos específicos que la ley determina; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no
Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos.
3. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la intención del accionante es que se acceda a la revocatoria de la libertad condicional en el proceso radicado 2015-0481
(condena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 13 de mayo de 2015); para que, en su lugar, se efectúe una acumulación jurídica de penas, con la impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó el 14 de enero de 2014 ( Rad. 2020-207). 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación Héctor Jair Palacios Martínez
4. De acuerdo con la respuesta emitida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se advierte que, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, ese despacho declaró improcedente la acumulación pedida en relación con los radicados 2015-0481y 2020-207, determinación contra la cual procedían los recursos ordinarios, sin que se advierte la utilización de los mismos por parte del demandante.
De otro lado, el juzgado accionado resaltó que, a la fecha no existe otro requerimiento sobre acumulación de penas. Por tanto, la inconformidad que expone el promotor de amparo en esta oportunidad, resulta inadecuada, pues se corrobora que la solicitud que en la acción de tutela expuso no ha sido presentada ante la autoridad competente y; por ende, no hay decisión judicial sobre esa específica propuesta.
5. Por consiguiente, la petición de amparo es improcedente, dado que, cuenta el demandante con el escenario propicio e idóneo para debatir sus inconformidades, las cuales, de resultar adversas a sus intereses, puede hacer uso de los recursos ordinarios dispuestos en la norma para ejercer sus derechos.
6. No se aviene además ninguno de los presupuestos
inconformidades, las cuales, de resultar adversas a sus intereses, puede hacer uso de los recursos ordinarios dispuestos en la norma para ejercer sus derechos.
6. No se aviene además ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante, pues se itera, la tutela
5CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación Héctor Jair Palacios Martínez no está diseñada para sustituir al juez natural, por lo que esta Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
6CUI 54001220400020210053701 Radicado interno Nro.121769 Impugnación Héctor Jair Palacios Martínez
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7