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CSJ - STP7370-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7370-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7370-2020 Radicación n.° 112061 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE Y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indica el accionante que el día 7 de abril del año 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia bajo el radicado número 2017-00040, amparó los derechos fundamentales del menor John Danny Medina Ramírez. Seguidamente, el 15 de agosto del año 2019 se da inicio a un incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela por parte de la NUEVA EPS, consecuentemente, el día 2 de septiembre del año 2019 el Juzgado accionado sanciona a los Doctores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ con 5 días de

día 2 de septiembre del año 2019 el Juzgado accionado sanciona a los Doctores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA DIEZ con 5 días de arresto y multa de 5 S.M.L.M.V., remitiéndose en consulta y mediante auto del 30 de septiembre del año 2019 se confirmó la sanción impuesta. Así pues, que el día 7 de noviembre del año 2019 radicaron ante el juzgado accionado, solicitud de inaplicación de la sanción, seguidamente al no obtener respuesta el día 12 de diciembre presentó petición de información acerca de estado de solicitud, siendo notificados ese mismo día del auto que negó la inaplicación de la sanción. Bajo la premisa de que la sanción se encontraba debidamente ejecutoriada en contra de los accionantes por incumplimiento al fallo de tutela del día 7 de abril del año 2017. Realiza un recuento de los requisitos de procedibilidad y de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirma que los incidentados realizaron todas las gestiones necesarias para acreditar el cumplimiento de los servicios en salud ordenados en el fallo de tutela objeto de dicho trámite, que los mismos fueron soportados en el escrito de inaplicación de la sanción, sin embargo, el juzgado accionado resolvió la no aplicación de los efectos de la sanción por hallarse ejecutoriada y confirmada. Además por ser la solicitud posterior al tramite incidental. Manifiesta que se cumple con el principio de inmediatez, pues 2Rad. 112061

accionado resolvió la no aplicación de los efectos de la sanción por hallarse ejecutoriada y confirmada. Además por ser la solicitud posterior al tramite incidental. Manifiesta que se cumple con el principio de inmediatez, pues 2Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación presentaron la solicitud de inaplicación el día 7 de noviembre del año 2019 y se resolvió tal petición el día 12 de diciembre del año 2019, considera el actor que se encuentran dentro del término razonable de 6 meses para la interposición de la acción de tutela. Indica que, al mantener la sanción de arresto y multa en contra de sus representados dentro del trámite incidental por no valoración de las pruebas presentadas, afecta directa y gravemente el derecho fundamental a la libertad y debido proceso de sus representados, que se denota la finalidad punitiva que persigue el juzgado accionado al mantener vigente la orden de arresto emitida. Así pues, que no se pretende evadir ni retardar el cumplimiento de una orden de tutela, sino que se protejan los derechos fundamentales de sus representados los cuales están siendo vulnerados con la sanción impuesta. Manifiesta que el juzgado accionado desconoce el precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes, ni la prevalencia y obligatoriedad del precedente constitucional. Pues el a quo mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causales de la

y obligatoriedad del precedente constitucional. Pues el a quo mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causales de la amenaza tal y como lo establece el artículo 27 del Decreto 25921 de 1991. Menciona distintas jurisprudencias del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, pues indica que la línea jurisprudencial señala la finalidad del incidente de desacato, que es establecer el carácter persuasivo de la sanción impuesta en el trámite incidental, pues lo que se busca en sí, es el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela y no la imposición de una sanción. Refiere, además, que el auto que negó la inaplicación de la sanción del día 12 de diciembre del año 2019 carece de motivación en su decisión, pues el juzgado accionado no se ampara en preceptos legales, pues le falta argumentación jurídicamente. Concluye solicitando se proteja en favor de sus representados, los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia y declarar procedente la cesación o inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite adelantado por el juzgado accionado para mantener la sanción a sus representados constituye una vía de hecho y por ende vulnera derechos fundamentales, ordenando revocar dicha decisión, así mismo, se declare la cesación o 3Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación

por ende vulnera derechos fundamentales, ordenando revocar dicha decisión, así mismo, se declare la cesación o 3Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación inaplicación de los efectos de la sanción impuesta a su poderdantes. Como petición subsidiaria solicita se mantenga la medida provisional hasta tanto se decida la segunda instancia de esta acción de tutela o se venza el término establecido para su impugnación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó el cumplimento de la orden contenida en el fallo de tutela del día 7 de abril del año 2017, por parte de LA NUEVA EPS. Manifestó que, de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo cuando suponen conculcadas las garantías de defensa o de debido proceso de los intervinientes en el incidente de desacato; sin embargo, no se advierte situación alguna que se pueda considerar lesiva frente a su derecho de contradicción o defensa de sus intereses. Agregó que, las sanciones impuestas son fundadas, por lo que no incurrió la autoridad accionada en arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE Y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA , impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se amparen sus derechos

FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA , impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la justicia, dejando sin efectos las sanciones impuestas por 4Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro mediante auto del 2 de septiembre de 2019. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que el tramite incidental si bien puede ejercer coerción, su naturaleza no es punitiva, por cuanto busca que se cumpla la orden judicial, esto es el fallo de tutela; y cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, el desacato pierde sus efectos legales, situación que considera, fue omitida por el juzgado accionado, al negarse a inaplicar la sanción impuesta, pese a que al titular del derecho le fueron suministrados todos los insumos que requirió para el manejo de la patología que padece. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERNANDO

CARDONA URIBE Y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA ,

Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE Y FERNANDO ADOLFO ECHAVARRÍA , contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001

7Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo del señor TOMÁS FILIBERTO BRITO CALDERA, contra la providencia de fecha 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro , dentro de la acción constitucional de radicado numero 2017-00040, cumple con los requisitos generales y específicos necesarios para su procedencia. Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es

Es importante reiterar cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias de la misma naturaleza, y aclaró que, para determinar su viabilidad, es necesario diferenciar la etapa procesal que se está censurado por medio de la solicitud de amparo, toda vez que dicho supuesto determinara las reglas a seguir; en dicho sentido se pronunció en la SU627 – 15: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 9Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de

otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección 10Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el sub judice, el apoderado de los accionantes acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la justicia, puesto que, según su criterio, fueron vulnerados en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro , el 2 de septiembre de 2019, confirmada el 30 del mismo mes y año, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo constitucional contenido en el radicado numero 201700040, ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones del impugnante se pueden encasillar en los supuestos de la precitada decisión del juzgado accionado; sin

un claro defecto sustantivo. A partir de esto, en principio, se podría predicar que las pretensiones del impugnante se pueden encasillar en los supuestos de la precitada decisión del juzgado accionado; sin embargo, arribar a esa conclusión seria ignorar la realidad fáctica del incidente de desacato cuestionado, pues conforme a las pruebas aportadas en el libelo de tutela, se evidencia que contra la providencia censurada no se cumplen los requisitos establecidos para que la acción de tutela proceda y lo correcto es confirmar lo fallado por el a quo. 11Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende el accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia y con la sanción impuesta a través del incidente de desacato cuestionado. Por estos motivos, al ser una censura contra un asunto que fue parte del estudio de fondo del incidente de desacato objeto de debate, no se podría subsumir en una censura contra una «actuación acaece con anterioridad a la sentencia» sino que lo apropiado, a criterio de esta Corporación, es adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.

adecuarlo en una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 12Rad. 112061 José Fernando Cardona Uribe y Fernando Adolfo Echavarría Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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