CSJ - STP7370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7370-2022 Radicación 121158 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR BERNARDO GARCÍA PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Especializada de esa ciudad.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: En términos generales señaló el actor, a través de sus apoderados, que conforme a una noticia publicada en prensa, tuvo conocimiento que lo estaban vinculado a una organización criminal denominada los chulos, en virtud de lo cual acudió, por medio de representantes judiciales ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, a efectos de conocer si se estaba adelantado una indagación preliminar en su contra. El 4 de marzo de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander le informó que en su contra no existía indagación preliminar y que sólo obraban sendas noticias criminales de las
El 4 de marzo de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander le informó que en su contra no existía indagación preliminar y que sólo obraban sendas noticias criminales de las que ya tenía conocimiento. Empero, en septiembre pasado recibió comunicación de la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga poniendo se presente que estaba pendiente citación para formulación de imputación en su contra, dentro del radicado No. 6800160000159201711586. A través de sus apoderados solicitó ante la referida fiscalía información sobre la indagación, su estado actual y el acceso a través de copias de los elementos que reposan en el expediente; sin embargo, si bien se le puso de presente que el trámite se encuentra activo, se le negó el acceso a la foliatura bajo el argumento que la misma es de carácter reservado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionada y vinculada.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander indicó que, en efecto, en contra del peticionario se adelanta la investigación con radicado No. 6800160000159201711586, por el delito de concierto para delinquir agravado en
2CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA concurso con hurto calificado agravado y apoderamiento de naves, aeronaves u otros medios de transporte, a cargo de la
2CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA concurso con hurto calificado agravado y apoderamiento de naves, aeronaves u otros medios de transporte, a cargo de la Fiscalía 4ª Especializada. A la par, le corrió traslado a la Coordinadora de la accionada.
2. La Coordinación de las Fiscalías Especializadas de Bucaramanga, en lo que importa a la queja constitucional, explicó que la investigación goza de reserva legal, razón por la cual únicamente será revelada la información al momento de formularse la imputación.
Con relación a la entrega de los elementos materiales probatorios, adujo que su exhibición sólo se producirá una vez se materialice la correspondiente acusación. Por tal razón, consideró su actuar ajustado a la ley. De ahí que, solicitó se niegue el amparo pedido. El 4 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección reclamada, porque a juicio de la Corporación la fiscalía rehusó la entrega de la información requerida por el accionante con apego a las normas procedimentales penales que imponen en cada etapa el descubrimiento probatorio, sin que ello se pueda anticipar a través de la tutela. El promotor del resguardo impugnó el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito tutelar y aclaró que el cuerpo colegiado entendió que la acción de amparo se dirigía 3CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA a buscar anticipadamente los elementos materiales
cuerpo colegiado entendió que la acción de amparo se dirigía 3CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA a buscar anticipadamente los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía, pero, en realidad, lo pretendido es copia “tan solo de la pieza que dio origen a la investigación penal y así poder emprender una defensa técnica en igualdad de condiciones”. Por lo anterior, impetró que se revoque el fallo; en consecuencia, se ordene la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga suministrar la información que le fue requerida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello.
4CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158
tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. 4CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si, contrario a lo resuelto por el tribunal a quo, se vulneraron los derechos de
3. Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si, contrario a lo resuelto por el tribunal a quo, se vulneraron los derechos de postulación, debido proceso y defensa de EDGAR BERNARDO GARCÍA PINEDA, con ocasión de la negativa de la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga de entregar copia de la querella, denuncia o informe ejecutivo donde se consignen con nitidez los hechos que dieron origen a la investigación penal con radicado 6800160000159201711586, que actualmente se adelanta en su contra.
4. Para dirimir este debate, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela 1, precisó con claridad que toda persona que tenga 1 Ver por ejemplo T-920/08.
5CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, “el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma”. Situación distinta es la que alega el funcionario accionado -y entendió el tribunal ad quem-, en lo que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos
imputado sino igualmente antes de la misma”. Situación distinta es la que alega el funcionario accionado -y entendió el tribunal ad quem-, en lo que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, sólo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral. Empero, de lo que aquí se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en este caso a GARCÍA PINEDA, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para 6CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que la fiscalía yerra al confundir una solicitud
Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que la fiscalía yerra al confundir una solicitud de información, con una revelación de evidencia, pues aquélla es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra. Si como afirma la delegada accionada, el pedimento del demandante obedece a elementos materiales probatorios reservados, así debe informarlo, pero en modo alguno puede ocultar el objeto de la investigación.
Por consiguiente, si bien la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga le contestó la solicitud al postulante, lo hizo de manera incompleta y confusa, sin aportar los anexos que motivaron la presente acción en defensa de los derechos del investigado. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al tribunal de primera instancia en la negativa del amparo al debido proceso, pues, tal y como lo sostiene el censor, se está ante la indefinición de la fuente que derivó las diligencias penales que afronta el ciudadano. En el actual sistema acusatorio que rige en Colombia, las partes tienen el deber de obrar con lealtad absoluta -art. 12 Ley 906 de 2004-, lo que implica que la fiscalía está obligada a responder con la verdad las peticiones que elevan los demás actores del proceso, sin caer en imprecisiones por un equivocado entendimiento de su derecho a no revelar los
12 Ley 906 de 2004-, lo que implica que la fiscalía está obligada a responder con la verdad las peticiones que elevan los demás actores del proceso, sin caer en imprecisiones por un equivocado entendimiento de su derecho a no revelar los 7CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158 Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA elementos materiales probatorios que nutren la investigación, que no es lo que se le está solicitando en este caso por el usuario del servicio público de Administración de Justicia. Visto lo anterior, lo debido, en respeto a la Constitución y la ley, es ofrecerle a EDGAR BERNARDO GARCÍA PINEDA la información reclamada con miras a que pueda adelantar un proceso que no cercene sus garantías fundamentales. En consecuencia, se revocará la decisión objeto de alzada y, en su lugar, se amparará el derecho de postulación, como parte del debido proceso, y se ordenará a la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa de la parte actora, las copias pretendidas del desarrollo de la investigación 6800160000159201711586, en las que consten los hechos por los cuales se le investiga al ciudadano accionante, si ello fuere posible sin revelar piezas probatorias, o, en su defecto, que le informe los datos concretos que dieron origen a esa actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
que le informe los datos concretos que dieron origen a esa actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158
Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 4 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de postulación del que es titular EDGAR BERNARDO GARCÍA PINEDA, por las razones expuestas en esta providencia.
2. ORDENAR a la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, expida, a costa de la parte actora, las copias que solicita en relación con el desarrollo de la investigación 6800160000159201711586, en las que consten los hechos por los cuales se le investiga al ciudadano accionante, si ello fuere posible sin revelar piezas probatorias, o, en su defecto, que le informe los datos concretos que dieron origen a esa actuación.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9CUI 68001220400020210102401 Número Interno 121158
Tutela 2ª EDGAR GARCÍA PINEDA
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10