CSJ - STP7370-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7370-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7370-2023 Radicación n° 131903 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Osmel Junior Arregocés Ospino, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y «protección a menores». Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que se tramita ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Osmel Junior Arregocés Ospino promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y «protección a menores», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la solicitud, relató que promovió acción de
dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y «protección a menores», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la solicitud, relató que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en razón a que no accedió al decreto de una medida provisional en otro trámite constitucional que promovió contra la UARIV. Aunado a que el juzgado avaló el pago de las ayudas humanitarias de emergencia a que tiene derecho en la ciudad de Bogotá, a pesar de que reside en Valledupar. Indicó que la citada tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna acerca del trámite impartido por esa Corporación. En razón de lo expuesto, pidió que se amparen sus garantías constitucionales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, proceda a admitir la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. De otro lado, hizo referencia a las condiciones de precariedad económica en que vive junto a su grupo familiar, y pidió que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que disponga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida en su favor, a la ciudad de Valledupar.
INTERVENCIONES
2Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400
disponga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida en su favor, a la ciudad de Valledupar.
INTERVENCIONES
2Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El magistrado ponente de la actuación cuestionada pidió que se declare improcedente el amparo, en razón a que esa Corporación no ha quebrantado los derechos del accionante. Destacó que el 4 de julio de 2023, le fue asignada por reparto la tutela de primera instancia identificada con el radicado n.º 20001 22 04 003 2023 00347 00, que promovió Osmel Junior Arregocés Ospino contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. Indicó que en la misma fecha avocó conocimiento y notificó al accionante, y en la actualidad1 se encuentra en término para decidir. Agregó el link del proceso. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar. El titular del despacho indicó que no ha quebrantado las garantías del accionante. Destacó que esa autoridad judicial conoció la acción de tutela promovida por Arregocés Ospino contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, identificada con el radicado n.º 20001-31-07-004-2023-00046-00. Adujo que todas las decisiones emitidas en ese trámite fueron enteradas al interesado y que la sentencia se emitió dentro del término legal.
radicado n.º 20001-31-07-004-2023-00046-00. Adujo que todas las decisiones emitidas en ese trámite fueron enteradas al interesado y que la sentencia se emitió dentro del término legal. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, por la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 A la fecha de presentación del informe, 12 de julio de 2023, se encontraba en término para decidir. 3Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Relató que el accionante y su hogar ya fueron sujetos al proceso de identificación de carencias y se ordenó el reconocimiento y entrega de tres giros en su favor, con una vigencia de 4 meses cada uno, ya que el núcleo familiar del actor presenta carencias extremas en el componente de alimentación básica y en el componente de alojamiento temporal. Destacó que el primer giro sería colocado a nombre del accionante dentro de los sesenta días contados a partir de la comunicación adjunta. Aclaró que el giro puede ser cobrado en cualquier punto de Supergiros a nivel nacional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En este caso, corresponde a la Sala evaluar si la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Valledupar desconoció los derechos fundamentales de Osmel Junior Arregocés Ospino , por la demora en el trámite de tutela promovido por el accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar. De otro lado, debe establecer si la procedencia de la acción de tutela a fin de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida al accionante, a la ciudad de Valledupar. De cara a los problemas jurídicos planteados, la Sala anticipa que, frente al primer alegato, negará el amparo promovido, toda vez que se verifica que la autoridad accionada no incurrió en demora en el trámite de la acción de tutela a que hace referencia el actor. En cuanto al segundo 4Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino debate propuesto por el actor, declarará la improcedencia del amparo, en razón a la configuración de la temeridad de la tutela. En consecuencia, para desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos para la configuración de la mora judicial. En segundo lugar, esbozará los presupuestos para la estructuración de la acción temeraria. Y, por último, se analizará el caso concreto.
requisitos para la configuración de la mora judicial. En segundo lugar, esbozará los presupuestos para la estructuración de la acción temeraria. Y, por último, se analizará el caso concreto.
1. Mora en las actuaciones judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
2 CC T-173 de1993 5Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 4 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»5 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en
pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»5 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.6 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 Ibídem.5 CC T-230 de 20136 Ibídem. 6Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»7
2. Temeridad de la acción de tutela.
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-0012016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016) 7 Ibídem.
7Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino
3. Caso concreto. 3.1. Osmel Junior Arregocés Ospino sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no ha dado trámite a la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por lo que pide que se ordene al Tribunal que avoque el trámite constitucional referido.
De otro lado, sin exponer mayores argumentos, solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que disponga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida en su favor, a la ciudad de Valledupar. 3.2. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario destacar que Osmel Junior Arregocés Ospino promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de que entidad le entregara ayudas humanitarias de emergencia, dada su condición de vulnerabilidad. En la demanda solicitó que, como medida provisional, se ordena la entrega inmediata de la referida ayuda. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado n.º 20001-31-07-004-2023la referida ayuda. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo el radicado n.º 20001-31-07-004-202300046-00. El 21 de junio de 2023, el despacho asumió el conocimiento y negó la medida provisional, y el 5 de julio siguiente profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente el amparo constitucional. 8Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino De otro lado, el 4 de julio de 2023, Osmel Junior Arregocés Ospino promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, luego de considerar que la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales en el trámite de la tutela con radicado n.º 20001-31-07-004-2023-00046-00, toda vez que no accedió al decreto de la medida provisional deprecada. Asimismo, en esta nueva demanda, el accionante puso de presente que la UARIV autorizó la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia en la ciudad de Bogotá, a pesar de que residía en Valledupar. La anterior acción fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, bajo el radicado n.º 20001 22 04 003 2023 00347 00. En la misma fecha de reparto, esto es, el 4 de julio de 2023, el despacho profirió auto por medio del cual avocó conocimiento, y surtió
2023 00347 00. En la misma fecha de reparto, esto es, el 4 de julio de 2023, el despacho profirió auto por medio del cual avocó conocimiento, y surtió su notificación al correo marimarmartinezpadilla11@gmail.com, identificado como la dirección desde la cual el actor remitió la demanda de tutela. Luego, el 14 de julio, el Tribunal emitió sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por el accionante. La notificación de la decisión se produjo el 17 de julio siguiente, al correo antes mencionado. 3.3. En este contexto, se advierte que el primer alegato del accionante relacionado con la demora en el trámite de la acción de tutela con radicado n.º 20001 22 04 003 2023 00347 00, no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la actuación a su cargo dentro del término de los 10 días hábiles establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Lo anterior, comoquiera que, según se expuso en precedencia, la tutela fue radicada el 4 de julio de 2023 y resuelta el 14 del mismo mes y año. Asimismo, el 17 de julio fue debidamente noticiada al correo electrónico marimarmartinezpadilla11@gmail.com, desde el cual el actor
año. Asimismo, el 17 de julio fue debidamente noticiada al correo electrónico marimarmartinezpadilla11@gmail.com, desde el cual el actor ha promovido todos los trámites a los que se hace referencia en esta providencia y al que se han notificado las decisiones adoptadas en esos diligenciamientos. De otra parte, se destaca que el reclamo del actor resulta completamente injustificado, toda vez que promovió la actual acción de tutela el 4 de julio de 2023, es decir, el mismo día en que radicó la acción constitucional frente a la cual elevó su reclamo. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se cumple el presupuesto de desconocimiento de los términos procesales, necesario para que se configure la mora judicial. Motivo por el cual, se negará el amparo. 3.4. De cara a la segunda pretensión del accionante, consistente en que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida en su favor, a la ciudad de Valledupar, la Sala establece que se configura la temeridad. Esto es así, pues comparada la tutela con radicado n.º 20001-31-07004-2023-00046-00, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el actual amparo, se extraen las siguientes conclusiones: i) Ambas actuaciones tienen entre sus accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10Tutela de 1ª instancia No. 131903
amparo, se extraen las siguientes conclusiones: i) Ambas actuaciones tienen entre sus accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino ii) En los dos diligenciamientos se elevó la pretensión consistente en el traslado de la ayuda humanitaria reconocida, en favor del accionante, a la ciudad de Valledupar. iii) En una y otra tutela se hace referencia a las condiciones de precariedad en las que vive el accionante, y la necesidad de que la ayuda humanitaria de emergencia reconocida sea pagada en la ciudad en la que reside. iv) El actor no justifica la duplicidad de acciones. Corolario de lo expuesto, no cabe duda de que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Por otra parte, la Sala no encuentra pertinente imponer al accionante la sanción prevista para tales circunstancias, 8 en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe »,9 situación que encuentra respaldo en la condición de carencia extrema por la que atraviesa el accionante y su núcleo familiar, según lo expuso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el informe que rindió en el presente trámite.
la que atraviesa el accionante y su núcleo familiar, según lo expuso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el informe que rindió en el presente trámite. 3.5. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal 8 Artículo 25 Decreto 2591 de 1991.9 Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003 11Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ausencia de la mora judicial alegada por el actor. Asimismo, declarará la improcedencia del amparo reclamado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en atención a la configuración de la temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Osmel Junior Arregocés Ospino contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en el numeral 3.3. de las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme se señaló en el numeral 3.4. de las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme se señaló en el numeral 3.4. de las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
12Tutela de 1ª instancia No. 131903 CUI 11001020400020230136400 Osmel Junior Arregocés Ospino Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria 13